Artículo 180 del Código Aeronautico

Artículo 180.- Si no mediare convención para remunerar la
asistencia y salvamento, el pago sólo procederá si la
operación de asistencia tuvo un resultado útil, y su monto no
podrá exceder al valor de los bienes salvados, en el
momento de término de la operación.

Además, para fijar su monto, se considerará
principalmente el esfuerzo realizado para prestar la asistencia y
socorro, el riesgo corrido, los elementos utilizados y el
tiempo empleado.