Artículo 18 del Código Aeronáutico

Artículo 18.- La autoridad aeronáutica ordenará, mediante
resolución, la supresión o remoción de cualquier
obstáculo o fuente de interferencia para la navegación aérea que
se emplazare en la zona de protección, y fijará al efecto
un plazo según la naturaleza de la obra de que se trate.

Este plazo se contará desde que la resolución a que se
refiere el inciso anterior sea notificada mediante su
publicación en el Diario Oficial.

Vencido el plazo sin que se haya cumplido la orden de la
autoridad aeronáutica, ésta demandará al juez que ordene
al infractor su inmediata remoción o eliminación. En el
ejercicio de esta facultad, el Director General de
Aeronáutica Civil será capaz para demandar en juicio.

El propietario o administrador de cualquier aeródromo
público podrá denunciar ante la autoridad aeronáutica el
emplazamiento de un obstáculo y, vencido el plazo establecido
en el inciso primero, ejercer la acción de remoción.

El juicio se tramitará conforme al procedimiento previsto
en los artículos siguientes y será competente el juez de
letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que
esté ubicado el inmueble donde existe el obstáculo o fuente
de interferencia. En caso de que el inmueble estuviere
situado en dos o más distritos jurisdiccionales se aplicará
lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico de
Tribunales.