Artículo 169 del Código Aeronáutico
Artículo 169.- Las acciones de repetición entre los
explotadores por las sumas pagadas por daños provenientes de
abordaje, prescriben a los seis meses, contados desde la
fecha del pago.
Artículo 169.- Las acciones de repetición entre los
explotadores por las sumas pagadas por daños provenientes de
abordaje, prescriben a los seis meses, contados desde la
fecha del pago.