Artículo 151 del Código Aeronautico

Artículo 151.- En el transporte de mercaderías, el
transportador no será responsable de la destrucción, pérdida o
avería de ellas, en los casos siguientes:

a) si el daño derivare de la naturaleza o del vicio
propio de la mercadería;

b) si el daño proviniere del embalaje defectuoso de la
mercadería, realizado por quien no sea el transportador o
su dependiente, o

c) si el daño derivare de un acto de la autoridad
pública, efectuado en relación con la entrada, salida o tránsito
de la mercadería.

Asimismo, el transportador no será responsable del
retardo en el transporte del equipaje o mercadería, si probare
que adoptó las medidas necesarias para evitar el hecho
causante del retardo o que le fue imposible adoptarlas.