Artículo 15 del Código Aeronautico

Artículo 15.- Se prohíbe elevar obstáculos y hacer
funcionar fuentes de interferencia en las zonas de protección,
debiendo éstas permanecer libres de plantíos,
construcciones, estructuras, cables, dispositivos, mecanismos y toda
otra cosa que pueda constituir obstáculo a la navegación o a
sus instalaciones complementarias.

Los plantíos y demás cosas a que se refiere el inciso
anterior constituyen obstáculo a la navegación aérea cuando
sobrepasen las alturas máximas fijadas en las
delimitaciones de las zonas de protección de cada aeródromo; y
constituyen fuente de interferencia a las instalaciones de ayuda a
la navegación cuando entorpezcan o dificulten la plena
utilización de esas instalaciones.