Artículo 135 del Código Aeronáutico
Artículo 135.- El transportador expedirá en duplicado un
talón o recibo por el equipaje que transporte, exceptuados
los objetos que el pasajero lleve consigo, y entregará a
éste un ejemplar.
El talón o recibo del equipaje debe contener las
siguientes indicaciones:
a) Puntos de partida y de destino;
b) Cantidad de bultos, y
c) El valor declarado, en su caso.
Si el talón o recibo está combinado o inserto en el
billete de pasaje, sólo se requerirá la mención de la letra b),
y la declaración de valor, en su caso, irá en documento
separado.
Podrán extenderse tantos talones o recibos como bultos se
transporten.
El talón de equipajes hace fe de haberse facturado el
equipaje y de las condiciones del contrato de transporte. La
ausencia, irregularidad o pérdida del talón no afectan a
la existencia ni a la validez del contrato.