Artículo 133 c del Código Aeronáutico
Artículo 133 C.- En caso de no verificarse el viaje, ya
sea por causas imputables al transportador, al pasajero o
por razones de seguridad o de fuerza mayor sobreviniente,
las tasas, cargos o derechos aeronáuticos que hubiere
pagado el pasajero deberán ser restituidas por el
transportador, con o sin requerimiento del pasajero, dentro del plazo
de diez días, a través del mismo medio utilizado para pagar
el billete de pasaje.
No obstante, en caso de no haberse podido materializar
dicha restitución o de haberse verificado el pago en
efectivo, el transportador deberá contactar al pasajero con el
fin de que éste señale el medio para efectuar la
restitución, contacto que deberá realizarse en el plazo máximo de
diez días contado desde que debió haberse verificado el
viaje. Dicha restitución deberá efectuarse en un plazo máximo
de diez días contado desde que el pasajero señale al
operador la información necesaria para estos efectos. En caso de
retraso injustificado, dicha restitución se recargará en
el 50 por ciento en favor del pasajero cada treinta días.
Una vez vencido el primer período de treinta días sin
verificarse la restitución al pasajero, este último podrá
optar por exigir la restitución al agente autorizado que haya
realizado la venta, o bien, persistir en la restitución y
recargos conforme al inciso precedente. Lo anterior se
entenderá sin perjuicio del derecho del agente autorizado a
repetir contra el transportador, cuando corresponda.