Artículo 133 del Código Aeronáutico
Artículo 133.- Denegación de Embarque. En el evento que
el transportador prevea que tendrá que denegar el embarque
de uno o más pasajeros por sobreventa, los cuales se
hubieren presentado oportunamente y cuyo billete de pasaje
estuviere previamente confirmado en un vuelo determinado,
deberá pedir en primer lugar que se presenten voluntarios que
renuncien a sus reservas a cambio de determinadas
prestaciones y reparaciones que se acuerden entre los voluntarios
y el transportador. Si el número de voluntarios es
insuficiente para que los restantes pasajeros con billetes
confirmados puedan ser embarcados en el respectivo vuelo, el
transportador podrá denegar el embarque a uno o más pasajeros
contra su voluntad, para lo cual deberá:
1.- A elección del pasajero:
a) Embarcar en el siguiente vuelo que tenga
disponible el transportador, o en un transporte alternativo, si es
que decidiera persistir en el contrato de transporte
aéreo;
b) El reembolso del monto total pagado por el billete, si
el pasajero se desiste del contrato de transporte aéreo y
éste no hubiera comenzado su ejecución, o
c) Si ya se hubiera iniciado la ejecución de un viaje con
escala y/o conexión, el transportador deberá ofrecer, a
elección del pasajero, cualesquiera de las siguientes
opciones:
i.- Embarque en el siguiente vuelo que tenga
disponible el transportador, o en un transporte alternativo, si
es que decidiera persistir en el contrato de transporte
aéreo.
ii.- Reembolso de la porción no utilizada.
iii.- Retorno al punto de partida, con reembolso del
precio del pasaje.
2.- Sin perjuicio de lo anterior, el transportador
deberá ofrecer una compensación al pasajero afectado con la
denegación de embarque, cuyo monto será determinado en
conformidad con la siguiente tabla:
.
El pasajero que acepte esas compensaciones no podrá
posteriormente ejercer acciones contra el transportador
por el mismo hecho, sin perjuicio de las infracciones e
indemnizaciones consagradas en la ley N° 19.496, que
Establece normas sobre protección de los derechos de los
consumidores.
3.- Si, conforme a la letra a) del número 1 del
presente artículo, se embarca al pasajero en el siguiente
vuelo que tenga disponible el transportador, y la diferencia
en la hora de salida respecto a la prevista para el vuelo
inicialmente reservado es inferior a tres horas, no
procederá compensación alguna de acuerdo al número 2 precedente.
4.- Para los efectos de este artículo, se entenderá
que un billete de pasaje se encuentra confirmado, con
respecto a los puntos de partida y destino indicados en el
mismo, incluyendo puntos intermedios de conexión o escala, en
la medida que conste que la reserva o el billete de
pasaje ha sido aceptado y registrado por el transportista aéreo
o por su agente autorizado.
5.- Por "viaje con escala y/o conexión" se entiende
aquel cuya llegada al punto de destino contempla un punto
de partida y uno o más puntos intermedios de escala y/o
conexión, cuando formen parte de un mismo contrato.
6.- Sin perjuicio de otros servicios adicionales que
puedan ofrecer los transportistas, de acuerdo con las
circunstancias y la especial condición del pasajero, en caso
de denegación de embarque el transportador deberá embarcar
de manera prioritaria a los niños no acompañados, a
personas con discapacidad, a los pasajeros de edad avanzada o
delicados de salud, a embarazadas que, en razón de su
estado, requieran embarcarse prioritariamente y, en general, a
los pasajeros que, por razones humanitarias calificadas
por el transportador, deban ser embarcados con preferencia.