Artículo 131 bis del Código Aeronáutico
Artículo 131 bis.- Cesión del derecho a ser transportado
en vuelo de cabotaje. El pasajero podrá ceder libremente y
sin costo alguno su derecho a ser transportado en un
vuelo de cabotaje, por trayectos de ida y/o vuelta.
La cesión sólo podrá realizarse hasta las veinticuatro
horas previas al vuelo, y se perfeccionará por medio de la
individualización del cedente y del cesionario en el
formulario digital que el transportador deberá disponer al
efecto en su sitio web oficial. En dicho documento, el
transportador podrá solicitar, asimismo, los datos que permitan
singularizar el billete de pasaje y demás aspectos
necesarios para asegurar la correcta cesión del derecho. Lo
anterior, también se podrá realizar presencialmente en las
oficinas de venta de pasajes, los mostradores de los aeropuertos
y agencias autorizadas con que cuente el transportador.
Verificado el ingreso de la información antes indicada,
se otorgará al cedente un comprobante de la transferencia.
Será responsabilidad exclusiva del cedente que la
información proporcionada sea precisa y correcta.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
la cesión del derecho en cuestión se podrá realizar
únicamente entre personas naturales y sólo por una vez por cada
billete de pasaje, siendo inválida cualquier transferencia
ulterior por parte del cesionario.
De igual modo, en un año calendario, el pasajero sólo
podrá ceder su derecho hasta por un máximo de dos veces por
transportador, a razón de una transferencia por cada
semestre.
Las cesiones no podrán efectuarse en ningún caso con
fines de lucro, tampoco como actividad comercial o en forma
habitual. Sin perjuicio de lo anterior, las cesiones que se
realicen en virtud de este artículo, siempre que se hagan
hasta por el máximo de veces señalado en el inciso
anterior, no configurarán habitualidad en la actividad.
Lo señalado en el presente artículo, es sin perjuicio de
las condiciones de mayor flexibilidad que el transportador
ofrezca o pacte con el pasajero.