Artículo 131 del Código Aeronáutico

Artículo 131.- El transportador dará al pasajero un
billete de pasaje, que deberá contener, a lo menos, las
siguientes indicaciones:

a) Lugar y fecha de expedición.

b) Nombre del pasajero y del transportador o transportadores.

c) Puntos de partida y de destino, precio y clase del pasaje.

d) La explicitación clara de las condiciones,
restricciones y limitaciones a que está sujeto y de todos los
derechos contemplados en el presente Capítulo.

El transportador podrá expedir el billete de pasaje
por cualquier medio, siempre y cuando éste permita cumplir
con lo señalado anteriormente.

El billete de pasaje hace fe de la celebración y de las
condiciones del contrato de transporte. La falta,
irregularidades o pérdida del billete no afectarán a la existencia
ni a la validez del contrato.

El transportador, sus agentes autorizados y los
explotadores de aeródromos y aeropuertos estarán obligados a
informar a los pasajeros los derechos que establece este Título,
en conformidad a las condiciones que establezca la Junta
de Aeronáutica Civil, previa consulta al Servicio Nacional
del Consumidor. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de
que el transportador estará obligado a poner a
disposición de los pasajeros folletos informativos con
especificación de sus derechos, en un lugar visible de las oficinas de
venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos.