Artículo 129 del Código Aeronautico

Artículo 129.- El transportador podrá efectuar el
transporte aéreo, en todo o parte, junto con otros porteadores;
pero las órdenes relativas al derecho de disposición que
sobre las mercaderías porteadas compete al cargador, sólo
podrán ser dirigidas al transportador con el cual se haya
celebrado el contrato.

Sin aceptación expresa del transportador efectivo, no le
serán oponibles las renuncias de derechos, declaraciones
especiales de valor u otras obligaciones adicionales
asumidas por el transportador contractual con el usuario, que no
emanen de la naturaleza del contrato.

Sin perjuicio del derecho a repetir en contra del
transportador en cuyo tramo se produjo el daño, todos los
transportadores serán solidariamente responsables de la
indemnización respectiva.

Además, la protesta prevista en el artículo 153 podrá ser
dirigida a cualquiera de los transportadores.