Artículo 128 del Código Aeronáutico

Artículo 128.- El transporte que haya de efectuarse por
varios transportadores aéreos, sucesivamente , se estimará
como transporte único cuando las partes lo hubieren
considerado como una sola operación, tanto si se hubiere
formalizado por medio de un solo contrato como por una serie de
ellos.

En tal caso, cada transportador que acepte viajeros,
equipaje y mercaderías, se considerará como una parte, siempre
que dicho contrato haga referencia al tramo del
transporte efectuado bajo su control.

A menos que expresamente se convenga que el primer
transportador asuma la responsabilidad por todo el trayecto, el
viajero o su causahabiente sólo podrán accionar, en caso
de muerte o lesiones al pasajero o de daños en su equipaje,
en contra del porteador que haya efectuado el transporte
en el curso del cual se hubiere producido el hecho que
origina la responsabilidad.

Si el transporte fuere sólo de equipaje registrado o
mercaderías, el usuario podrá recurrir contra cualquiera de
los transportadores que hubiere tomado parte en la ejecución
del transporte, todos los cuales serán solidariamente
responsables de los daños causados por destrucción, pérdida o
avería de las cosas porteadas, o del retraso en su
transporte.