Artículo vigesimo noveno de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo vigésimo noveno.- En los procedimientos de
acreditación institucional de universidades, institutos
profesionales y centros de formación técnica iniciados dentro del
plazo de siete años, contado desde la publicación de la
presente ley, no será exigible para obtener la acreditación
institucional la dimensión de vinculación con el medio.

Sin perjuicio de lo anterior, en todos los procesos de
acreditación deberá evaluarse el cumplimiento de los
criterios y estándares correspondientes a todas y cada una de las
dimensiones señaladas en el inciso tercero del nuevo
artículo 17 de la ley N° 20.129.