Artículo trigesimo tercero de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo trigésimo tercero.- Las instituciones de
educación superior que a la fecha de publicación de esta ley
reciban el financiamiento institucional para la gratuidad, se
entenderá que continuarán recibiendo dicho financiamiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
estas instituciones podrán manifestar al Ministerio de
Educación su voluntad de no continuar recibiéndolo. Para ello,
desde la fecha de publicación de esta ley, tendrán un plazo
de sesenta días para solicitar su retiro, caso en el cual,
se mantendrá el financiamiento solamente para aquellos
estudiantes que hayan sido beneficiarios en años anteriores
y cumplan los requisitos para mantener sus estudios
gratuitos, según los requisitos y condiciones en las que fueron
otorgadas.

Con todo, para mantener el financiamiento público
regulado en el título V, las instituciones señaladas en el inciso
primero, deberán dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en el artículo 83. Los requisitos de las letras a)
y b) de dicho artículo serán exigibles desde la fecha de
publicación de la presente ley.

Para dar cumplimiento a lo establecido en la letra b) del
referido artículo, las instituciones de educación
superior deberán ajustar sus actos o contratos vigentes a lo
establecido en los artículos 73 a 80, en un plazo de tres años
contado desde su publicación.

Para estos efectos se entenderá que las instituciones de
educación superior que no han iniciado un nuevo proceso de
acreditación de conformidad a las modificaciones que
establece el título IV del presente cuerpo normativo, cumplen
con el requisito de la letra a) del referido artículo si
cuentan con acreditación institucional de cuatro o más años
de conformidad con la ley N° 20.129 y de acuerdo al
inciso final del artículo vigésimo tercero transitorio de la
presente ley.

Para efectos del cumplimiento de las letras c) y d) del
artículo 83 se estará a lo dispuesto en el artículo
cuadragésimo transitorio.