Artículo trigesimo octavo de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo trigésimo octavo.- Mientras no se encuentren
vigentes la o las resoluciones exentas que establezcan los
valores regulados de arancel, derechos básicos de matrícula
y cobros por concepto de titulación o graduación de un
grupo de carreras o programas de estudio determinado,
dictadas en conformidad a lo establecido en el título V de esta
ley, el cálculo del arancel regulado y los derechos básicos
de matrícula para dicho grupo, se realizará de
conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes.

La fórmula de cálculo de arancel regulado de los grupos
de carreras o programas de estudio se establecerá mediante
decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el
Ministro de Hacienda, la que se determinará en base a los
derechos básicos de matrícula promedios por el tipo de
institución que corresponda, determinados conforme al inciso sexto
del presente artículo, y al promedio ponderado de los
aranceles de referencia del año 2017 de las carreras o
programas de estudio de dicho grupo de las instituciones que
durante dicho año se encontraban adscritas al financiamiento
regulado en las asignaciones 24.03.198 y 24.03.199,
asociadas al programa 09.01.30, Educación Superior, de la ley N°
20.981 y contaban con el mismo número de años de
acreditación institucional al 31 de diciembre de 2016,
considerando también áreas o dimensiones de acreditación de las
instituciones.

El Ministerio de Educación deberá publicar en el Diario
Oficial y en la página web del Ministerio, el valor del
arancel regulado calculado según lo dispuesto en el inciso
anterior, el que deberá ser actualizado anualmente de
acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor. Para cada año, el arancel regulado de cada
carrera o programa de estudio en cada institución será
asignado según el grupo que le corresponda de acuerdo al nivel,
años y áreas o dimensiones en que esté acreditada al 31 de
diciembre del año anterior.

El monto que corresponda transferir a las instituciones
de educación superior que reciban el financiamiento
institucional para la gratuidad para aquellas carreras o
programas de estudios señalados en el artículo 104 respecto de
cuyos grupos de carreras o programas no se haya dictado una
resolución exenta que establezca el cálculo de los valores
señalados en el inciso primero, se determinará sumando los
siguientes valores:

a) El resultado de multiplicar el valor del arancel
regulado, calculado de conformidad al inciso segundo, por
el número de estudiantes respecto de los cuales la
institución tenga la obligación de otorgar estudios gratuitos de
conformidad a lo dispuesto en el párrafo 5° del título V
y según el cronograma señalado en el artículo trigésimo
cuarto transitorio, al año académico correspondiente.

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el
valor del arancel real más derechos básicos de matrícula
reajustados, según se establece en el inciso sexto, y el del
arancel regulado calculado de conformidad al inciso
segundo, por el número de estudiantes señalados en la letra
anterior, al año académico correspondiente. Con todo, este
valor no podrá superar el 20% del valor resultante de la letra
anterior.

Con todo, el monto que corresponda transferir no
podrá superar la suma de los aranceles reales y derechos
básicos de matrícula de los estudiantes beneficiados.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto,
en el caso de las universidades, se considerará el valor
del arancel real y derechos básicos de matrícula
correspondiente al año 2015, reajustados de conformidad a la
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor
entre noviembre de 2014 y noviembre del año anterior de aquel
para el cual se calculan los valores señalados en el
inciso primero. Por su parte, para el caso de los centros de
formación técnica e institutos profesionales se considerará
el valor del arancel real y derechos básicos de matrícula
correspondiente al año 2016, reajustado de conformidad a
la variación que experimente el Índice de Precios al
Consumidor entre noviembre de 2015 y noviembre del año anterior
de aquel para el cual se calculan los valores señalados
en el inciso primero.

Si algún programa de estudios no tuviera información del
arancel real o derechos básicos de matrícula según lo
considerado en el inciso anterior, se utilizará el valor
correspondiente al primer valor del arancel real y derecho
básico de matrícula que registre el programa de estudio, el
que será reajustado de conformidad a la variación que
experimente el Índice de Precios al Consumidor entre enero del
primer año de registro y noviembre del año anterior para el
cual se calculan los valores.