Artículo trigesimo cuarto de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo trigésimo cuarto.- Las instituciones de
educación superior que reciban el financiamiento institucional
para la gratuidad cumplirán la obligación señalada en la
letra c) del artículo 87 de conformidad a lo señalado en el
siguiente cronograma y a lo dispuesto en dicho título.
a) Desde el año 2018 hasta el año en que se
verifique lo dispuesto en la letra siguiente, las instituciones
de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a
sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes
provengan de los hogares pertenecientes a los seis primeros
deciles de menores ingresos de la población del país.
b) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente
artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 23,5% del PIB Tendencial del país, en
los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones
de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a
sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes
provengan de los hogares pertenecientes a los siete primeros
deciles de menores ingresos de la población del país.
c) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente
artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 24,5% respecto del PIB Tendencial del
país, en los dos años inmediatamente precedentes, las
instituciones de educación superior deberán otorgar estudios
gratuitos a sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en
el párrafo 5° del título V, siempre que dichos
estudiantes provengan de los hogares pertenecientes a los ocho
primeros deciles de menores ingresos de la población del país.
d) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente
artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 26,5% del PIB Tendencial del país, en
los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones
de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a
sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 5° del título V, siempre que dichos estudiantes
provengan de los hogares pertenecientes a los nueve primeros
deciles de menores ingresos de la población del país.
e) A partir del año siguiente a aquel en que se
verifique, de la forma prevista en el inciso penúltimo del presente
artículo, que los ingresos fiscales estructurales
representaron al menos un 29,5% del PIB Tendencial del país, en
los dos años inmediatamente precedentes, las instituciones
de educación superior deberán otorgar estudios gratuitos a
sus estudiantes de conformidad a lo dispuesto en el
párrafo 5º del título V.
Desde el año 2020, el Ministerio de Hacienda
verificará, a más tardar el 15 de julio de cada año, el
cumplimiento de los requisitos antedichos referidos a los ingresos
fiscales estructurales. Para ello utilizará las
estadísticas de ingresos cíclicamente ajustados calculados por la
Dirección de Presupuestos, publicados anualmente en su
Informe de Evaluación de la Gestión Financiera del Sector
Público, y las estadísticas de PIB tendencial reportadas en el
acta del Comité Consultivo del PIB Tendencial más próximo
a la fecha señalada, llevadas a moneda de cada año con el
deflactor del PIB del año respectivo, reportado por el
Banco Central de Chile.
Un reglamento del Ministerio de Hacienda, que deberá ser
firmado por el Ministro de Educación, regulará las
materias señaladas en el presente artículo.