Artículo segundo de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo segundo.- Las instituciones de educación
superior que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se
encuentren bajo régimen de supervisión por parte del
Ministerio de Educación, y aquellas que se encuentren bajo régimen
de examinación por parte de otra institución de educación
superior, tendrán el plazo de un año contado desde la
entrada en funcionamiento de la Subsecretaría de Educación
Superior para iniciar el proceso de licenciamiento
administrado por el Consejo Nacional de Educación. En caso de no
iniciar dicho proceso en el plazo indicado, el Ministerio de
Educación iniciará el procedimiento de cancelación de la
personalidad jurídica y revocación del reconocimiento
oficial de conformidad a los artículos 64, 74 y 81 del decreto
con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de
Educación, según corresponda.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá que
la institución de educación superior ha iniciado el
proceso de licenciamiento una vez que se cumplan las siguientes
condiciones copulativas:
a) Que la institución presente los antecedentes y
formularios solicitados por el Consejo Nacional de
Educación para estos efectos.
b) Que presente el informe de análisis institucional para
el proceso de autonomía ante dicho organismo.
c) Que pague los aranceles fijados por el Consejo por
concepto de verificación de proyectos institucionales
establecidos en la circular respectiva.