Artículo decimo segundo de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo décimo segundo.- El ejercicio de las facultades
señaladas en el artículo anterior, en lo relativo a
personal, quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la región en
que estén prestando sus servicios, salvo con su
consentimiento.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de
las remuneraciones ni modificaciones de derechos
previsionales respecto del personal traspasado.

c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los
futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de los reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a la
planilla suplementaria se le aplicará el reajuste general
antes indicado.

d) Los funcionarios traspasados conservarán la asignación
de antigüedad que tengan reconocida, así como también el
tiempo computable para dicho reconocimiento.