Artículo 97 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 97.- No podrán ser nombrados integrantes de la Comisión:

a) Las personas que ejerzan funciones directivas en
una institución de educación superior, de conformidad al
artículo 72.

b) Los miembros, asociados o fundadores; o socios o
propietarios, según corresponda, directamente o a través de
otras personas naturales o jurídicas, de una institución de
educación superior.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes, hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las
personas señaladas en las letras anteriores.

d) Los funcionarios públicos, con excepción de aquellos
que posean dicha calidad en razón de ejercer labores
académicas en las instituciones de educación superior estatales.
Así también, quienes detenten convenios de honorarios en
ministerios u otros servicios públicos.

Las personas que al momento de su nombramiento se
encuentren en cualquiera de las condiciones señaladas en el
inciso anterior deberán renunciar a ellas para poder ser
nombrados en el cargo.

Una vez que los consejeros hayan cesado en su cargo por
cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas de
una institución de educación superior, ni podrán tener
cualquier participación de aquellas señaladas en la letra b)
del presente artículo, hasta doce meses después de haber
expirado en sus funciones.

Asimismo, no podrán ser nombrados integrantes de la
Comisión quienes hubieren sido removidos de su cargo de
conformidad a lo establecido en la letra e) del artículo 100 de
esta ley.