Artículo 81 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 81.- Modifícase la ley N° 20.129, que Establece
un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior, en el siguiente sentido:

1) Reemplázase el artículo 1 por el siguiente:

"Artículo 1.- Establécese el Sistema Nacional de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (en
adelante también "el Sistema") que estará integrado por el
Ministerio de Educación, a través de la Subsecretaría de
Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación, la
Comisión Nacional de Acreditación y la Superintendencia de
Educación Superior. Asimismo, en el ámbito de su quehacer,
son también parte de este Sistema las instituciones de
educación superior.

A los organismos públicos mencionados en el inciso
anterior, les corresponderá:

a) El desarrollo de políticas que promuevan la
calidad, pertinencia, articulación, inclusión y equidad en el
desarrollo de las funciones de las instituciones de
educación superior.

b) La identificación, recolección y difusión de los
antecedentes necesarios para la gestión del Sistema, y la
información pública.

c) El licenciamiento de instituciones nuevas de educación
superior, que corresponde al Consejo Nacional de
Educación, en conformidad a lo dispuesto en el decreto con fuerza
de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.

d) La acreditación institucional de las instituciones de
educación superior autónomas de conformidad a lo
establecido en el título II del capítulo II, y la acreditación de
carreras o programas de pregrado y postgrado de conformidad
a lo dispuesto en el título III y IV del capítulo II.

e) La fiscalización del cumplimiento, por parte de las
instituciones de educación superior, de las normas
aplicables a dicho sector, en especial a la consecución de los
fines que les son propios; así como del cumplimiento de sus
compromisos financieros, administrativos y académicos.".

2) Elimínase el artículo 2.

3) Reemplázase el artículo 3 por el siguiente:

"Artículo 3.- El Sistema Nacional de Aseguramiento
de la Calidad de la Educación Superior será coordinado por
un comité integrado por:

a) El Subsecretario de Educación Superior, quien lo presidirá.

b) El Presidente de la Comisión Nacional de Acreditación.

c) El Superintendente de Educación Superior.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Educación.

Corresponderá a la Subsecretaría de Educación
Superior brindar soporte técnico para el funcionamiento del
Comité de Coordinación. Los miembros del Comité deberán
designar a un secretario, quien llevará las actas y desempeñará
las demás funciones que se le asignen.".

4) Reemplázase el artículo 4 por el siguiente:

"Artículo 4.- Corresponderá al Comité de Coordinación:

a) Velar por la coordinación de los organismos que
lo integran en lo relativo a su relación con las
instituciones de educación superior.

b) Interactuar con la Comisión Nacional de Acreditación
en las materias propias de sus funciones, incluida la
elaboración de los criterios y estándares de calidad.

c) Establecer y coordinar mecanismos para el intercambio
de información entre los órganos que componen el Sistema y
las instituciones de educación superior.

d) Establecer un Plan de Coordinación para el
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior, el cual
contemplará, a lo menos, los compromisos y objetivos del Sistema,
las acciones necesarias para alcanzarlos, y la
identificación de las áreas que requieran de especial coordinación.

e) Promover la coherencia entre los criterios y
estándares definidos para los procesos de acreditación, con la
normativa que rige el licenciamiento, así como toda otra del
sector de educación superior.".

5) Modifícase el artículo 5 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase las dos veces que aparece la palabra
"Coordinador" por las palabras "de Coordinación".

b) Reemplázase la palabra "tres" por "seis".

6) Reemplázase en el artículo 6 la palabra
"verificar" por la frase "evaluar, acreditar".

7) Reemplázase el artículo 7 por el siguiente:

"Artículo 7.- La Comisión Nacional de Acreditación
estará integrada de la siguiente forma:

a) Cuatro académicos universitarios de reconocido
prestigio y amplia trayectoria en gestión institucional,
docencia de pregrado o formación de postgrado. De éstos, al
menos dos deberán estar o haber estado vinculados a alguna
universidad cuyo domicilio esté localizado en una región
distinta de la Región Metropolitana.

b) Cuatro docentes o profesionales de reconocido
prestigio y amplia trayectoria en formación técnico profesional o
en gestión institucional en centros de formación técnica o
institutos profesionales. De ellos, al menos dos deberán
estar o haber estado vinculados a alguna institución de
educación superior cuyo domicilio esté localizado en una
región distinta de la Región Metropolitana.

c) Un docente o profesional de reconocido prestigio y
amplia trayectoria en el área de la innovación, seleccionado
por la Corporación de Fomento de la Producción, a partir
de una terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección
Pública de conformidad al procedimiento establecido en el
párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882.

d) Un académico universitario de reconocido prestigio y
amplia trayectoria en investigación científica o
tecnológica seleccionado por la Comisión Nacional de Investigación
Científica y Tecnológica, o su sucesor, a partir de una
terna propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública de
conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3°
del título VI de la ley N° 19.882.

e) Dos representantes estudiantiles de instituciones de
educación superior autónomas acreditadas, debiendo uno de
ellos pertenecer a una institución cuyo domicilio esté
localizado en una región distinta de la Región Metropolitana.
Los representantes de los estudiantes deberán tener
aprobada al menos la mitad del plan de estudios de la carrera en
la que estén inscritos y encontrarse dentro del 10% de
los estudiantes de mejor rendimiento de su generación, y
durarán dos años en sus cargos. Los representantes de los
estudiantes serán elegidos de acuerdo al procedimiento que
establezca el reglamento y deberán ser representativos de
cada subsistema, resguardando la participación de las
Federaciones de Estudiantes, en su caso.

Tres de los comisionados señalados en la letra a) y
tres de los señalados en la letra b) anteriores, serán
designados por el Presidente de la República con acuerdo de
tres quintos del Senado, a partir de una terna propuesta
para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública,
de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo
3º del título VI de la ley N° 19.882. Los demás
comisionados de las letras a) y b) serán designados por el Presidente
de la República, a partir de una terna propuesta para
cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, de
conformidad al procedimiento establecido en el párrafo 3º del
título VI de la ley N° 19.882, uno de los cuales será
designado por el Presidente de la República como el Presidente
de la Comisión. Asimismo, uno de estos últimos
comisionados deberá tener trayectoria en gestión financiera y
organizacional.

Corresponderá al Presidente citar y presidir las sesiones
de la Comisión, establecer la tabla de materias a ser
tratadas en cada sesión, dirigir sus deliberaciones, dirimir
sus empates, y participar en el Comité de Coordinación en
conformidad con lo establecido en el artículo 3. Asimismo,
le corresponderá la representación de la Comisión en
eventos protocolares nacionales e internacionales, así como en
las gestiones que se desarrollen ante cualquier entidad
extranjera.

El Presidente se relacionará con el Secretario Ejecutivo
para la coordinación de las funciones y atribuciones de la
Comisión.

Los comisionados señalados en las letras a), b), c) y d)
anteriores durarán seis años en sus cargos, no podrán ser
designados nuevamente para un período consecutivo, y se
renovarán por parcialidades cada tres años. En caso que no
se efectuare el nombramiento del nuevo comisionado antes de
la expiración del plazo de duración en el cargo del
comisionado saliente, éste podrá permanecer en el desempeño de
sus funciones hasta el nombramiento de su reemplazante,
por un máximo de tres meses adicionales. Si su nombramiento
requiere de acuerdo del Senado y éste no se hubiere
pronunciado en los términos señalados una vez vencido dicho
plazo, se nombrará al candidato propuesto por el Presidente de
la República, sin más trámite.

La Comisión designará de entre los integrantes señalados
en las letras a), b), c) y d) a un Vicepresidente, que
subrogará al Presidente en caso de ausencia y que permanecerá
dos años en esa calidad, pudiendo ser reelegido.

La Comisión Nacional de Acreditación podrá funcionar en
pleno o en salas. En este último caso, la primera sala
estará integrada por dos de los comisionados a que se refiere
la letra a) y dos de la letra b), el comisionado de la
letra c), y por uno de los representantes de los estudiantes
a que se refiere la letra e). La segunda sala se integrará
por los restantes comisionados. La sala en que no
participe el Presidente de la Comisión será presidida por el
Vicepresidente. Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión
en pleno la que deberá adoptar acuerdos sobre las
materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. No
obstante lo señalado precedentemente, la acreditación de las
carreras y programas de estudio de pre y postgrado que
impartan la Instituciones de Educación Superior autónomas podrá
ser resuelta en sala. En contra de las decisiones que
adopte cada una de las salas sólo se podrá interponer el
recurso de reposición, sin perjuicio de la apelación regulada
en la presente ley.

La Comisión, tanto para su funcionamiento en sala como en
pleno, requerirá de la mayoría de sus integrantes para
sesionar y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de
sus miembros en ejercicio. En caso de producirse un
empate, corresponderá al Presidente o Vicepresidente, cuando
corresponda, el voto dirimente para resolver la materia. La
Comisión deberá celebrar, como mínimo, cuatro sesiones al
mes. Con todo, los acuerdos relativos a los procesos de
acreditación institucional deberán contar con los votos de
al menos tres de los comisionados señalados en las letras
b) o c) en el caso del subsistema técnico profesional, y al
menos tres de los comisionados señalados en las letras a)
o d) en el caso del subsistema universitario.

Los integrantes de la Comisión tendrán derecho a gozar de
una dieta por sesión a la que asistan, la que podrá
ascender hasta 10 unidades tributarias mensuales con un máximo
de 90 unidades tributarias mensuales por mes, conforme a
las normas del reglamento interno de la Comisión. Esta
asignación será incompatible con toda otra remuneración de
carácter público para el personal regido por la ley N° 18.834.

A los integrantes de la Comisión, salvo el caso del
Presidente, no les serán aplicables las normas de la ley N°
19.882, salvo en lo relativo a su nombramiento, de
conformidad a lo señalado en los incisos anteriores.

Los comisionados deberán declarar intereses y patrimonio
conforme a lo establecido en el capítulo 1° del título II
de la ley N° 20.880.".

8) Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

"Artículo 8.- Corresponderán a la Comisión las
siguientes funciones:

a) Administrar y resolver los procesos de
acreditación institucional de las instituciones de educación
superior autónomas, y de las carreras y programas de estudio de
pre y postgrado que éstas impartan.

b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de
calidad para la acreditación institucional, y de las
carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo
de institución, sea ésta del subsistema técnico
profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador
del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior.

c) Ejecutar y promover acciones para el mejoramiento
continuo de la calidad de las instituciones de educación
superior, en particular, identificar, promover y difundir entre
las instituciones de educación superior buenas prácticas
en materia de aseguramiento de la calidad de la educación
superior.

d) Mantener sistemas de información pública que contengan
las decisiones relevantes relativas a los procesos de
acreditación y autorización a su cargo, y proporcionar al
Sistema Nacional de Información de la Educación Superior los
antecedentes correspondientes.

e) Desarrollar toda otra actividad necesaria para el
cumplimiento de sus funciones.

La Comisión deberá revisar y evaluar la calidad de
sus mecanismos y procedimientos de acuerdo a
orientaciones, criterios y estándares aceptados internacionalmente, y
someterse, al menos cada cinco años, a una evaluación
externa por parte de instituciones extranjeras de reconocido
prestigio en las áreas de su competencia. En este sentido,
deberá poner especial énfasis en la diversidad
institucional del sistema de educación superior chileno, en la
definición y actualización de los criterios y estándares de
calidad acorde a tal diversidad, y en los mecanismos, prácticas
y resultados de evaluación interna y externa adecuados y
pertinentes a los propósitos institucionales.".

9) Modifícase el artículo 9 en el siguiente sentido:

a) Incorpórase en la letra a), después de la coma,
la frase "previa selección conforme al Sistema de Alta
Dirección Pública de conformidad a lo establecido en el
título VI de la ley N° 19.882".

b) Elimínase su letra c), pasando su actual d) a ser c).

c) Intercálanse las siguientes letras d), e), f) y g),
pasando las letras e) a j) a ser letras h) a m):

"d) Dictar normas de carácter general en materias
de su competencia, en especial respecto de la forma,
condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de
acreditación, tanto institucional como de carreras y
programas de estudio de pre y postgrado;

e) Disponer la incorporación de pares evaluadores al
registro establecido en el artículo 19, designar a los que
actuarán en un determinado proceso de acreditación y resolver
las impugnaciones que presenten las instituciones de
educación superior a la designación de los mismos, de
conformidad con lo establecido en el referido artículo;

f) Solicitar información a las instituciones de educación
superior respecto a los avances de los Planes de Mejora,
conforme a lo resuelto en la resolución de acreditación
respectiva, pudiendo efectuar recomendaciones para propiciar
su mejoramiento continuo;

g) Solicitar información y disponer la realización de
visitas de seguimiento a las instituciones de educación
superior, teniendo en consideración su misión y su proyecto de
desarrollo institucional, para verificar y resguardar el
cumplimiento de los criterios y estándares de calidad
pertinentes si, a su juicio y en base a nuevos antecedentes,
las condiciones que justificaron la acreditación de un
programa o institución se han visto alteradas
significativamente. Los antecedentes recabados en las visitas de
seguimiento se tendrán en consideración al momento del nuevo proceso
de acreditación;

d) Intercálase en la letra e), que ha pasado a ser
h), después del punto y coma, que pasa a ser coma, lo
siguiente: "sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54
de la Ley de Educación Superior".

10) Modifícase el artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase el encabezado por el siguiente:

"La Comisión nombrará, a partir de una terna que le
será propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública
de conformidad al procedimiento establecido en el párrafo
3° del título VI de la ley N° 19.882, a un Secretario
Ejecutivo a quien le corresponderán las siguientes funciones:".

b) Elimínase en su letra c) la expresión ", y".

c) Reemplázase en su letra d) el punto final por una coma
seguida de la locución "y".

d) Incorpórase la siguiente letra e):

"e) Participar en las sesiones de la Comisión, con derecho a voz.".

11) Incorpórase, en el inciso primero del artículo
11, la siguiente oración final: "En el ejercicio de esta
función, la Secretaría deberá implementar las acciones
requeridas por la Comisión para la formulación y actualización
de criterios y estándares de calidad, elaborar propuestas
de instrumentos y materiales para el desarrollo de los
procesos de autoevaluación y evaluación externa y capacitar
a los pares evaluadores, entre otras labores.".

12) Modifícase el artículo 12 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso primero, el guarismo "3" por "4".

b) Intercálase, en su inciso primero, después de la
palabra "institucional", la frase "universitaria, uno para la
acreditación institucional técnico profesional".

c) Elimínase, en su inciso primero, la segunda vez que
aparece, la expresión "carreras y".

d) Reemplázase, en su inciso tercero, la palabra "quince"
por "diez".

e) Elimínase su inciso cuarto.

13) Incorpórase el siguiente párrafo 2° bis:

"Párrafo 2° bis De las inhabilidades e incompatibilidades

Artículo 12 bis.- No podrán ser comisionados:

a) Quienes ejerzan funciones directivas en una
institución de educación superior, de conformidad con lo
establecido en el artículo 72 de la Ley de Educación Superior.

b) Los miembros o asociados, socios o propietarios de una
institución de educación superior, o quienes lo hayan
sido dentro de los doce meses anteriores a la postulación al
cargo.

c) Los cónyuges, convivientes civiles y parientes hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las
personas señaladas en las letras anteriores.

d) Quienes ejerzan el cargo de Ministro de Estado o
Subsecretario; Senador o Diputado; ministro del Tribunal
Constitucional, ministro de la Corte Suprema, consejero del
Banco Central, Fiscal Nacional del Ministerio Público,
Contralor General de la República y cargos del alto mando de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad
Pública; Intendente, Gobernador o Consejero Regional;
Secretarios Regionales Ministeriales o Jefe del Departamento
Provincial de Educación, Alcalde o Concejal; los que sean
miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial; Secretario
o Relator del Tribunal Constitucional; Fiscal del
Ministerio Público; miembro del Tribunal Calificador de Elecciones
o su Secretario-Relator; los miembros de los Tribunales
Electorales Regionales, Suplente o Secretario-Relator, y
los miembros de los demás Tribunales creados por ley;
funcionario de la Administración del Estado, salvo que desempeñe
funciones en instituciones de educación superior
estatales, y miembro de los órganos de dirección de los partidos
políticos, candidatos a cargos de elección popular, y
dirigentes de asociaciones gremiales o sindicales.

Asimismo, no podrán ser nombrados como comisionado
quienes hubieren sido removidos de su cargo de conformidad
a lo establecido en las letras e) y f) del artículo 12
quáter.

Las inhabilidades contempladas en este artículo serán
también aplicables a quienes ejerzan funciones directivas en
la Secretaría Ejecutiva, a los integrantes de los Comités
Consultivos y a los pares evaluadores.

Artículo 12 ter.- Los comisionados deberán informar
inmediatamente al Presidente de la Comisión de todo
hecho, cualquiera sea su naturaleza, que les reste
imparcialidad en sus acuerdos o decisiones, absteniéndose, en el acto,
de conocer del asunto respecto del cual se configure la
causal.

En particular, los comisionados deberán abstenerse de
intervenir en aquellos asuntos que afecten a las
instituciones de educación superior con que tengan una relación
contractual.

Los comisionados que, debiendo abstenerse, actúen en
tales asuntos, serán removidos de su cargo por el Presidente
de la República y quedarán impedidos de ejercerlo
nuevamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
civil o penal que pudiere configurarse.

Toda decisión o pronunciamiento que la Comisión adopte
con participación de un miembro respecto del cual existía
alguna causal de abstención deberá ser revisado por la
Comisión, pudiendo además ser impugnado dentro de un plazo de
un año, contado desde que éste fue emitido.

Artículo 12 quáter.- Serán causales de cesación en
el cargo de comisionado, las siguientes:

a) Expiración del plazo por el que fueron designados.

b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de la República.

c) Incapacidad legal sobreviniente para el desempeño de su cargo.

d) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

e) Haber sido condenado por sentencia firme o
ejecutoriada, por delitos que merezcan pena aflictiva.

f) Falta grave al cumplimiento de las obligaciones como
comisionado. Para estos efectos, se considerará falta grave:

i. Inasistencia injustificada a dos sesiones
consecutivas o a cuatro sesiones en un semestre calendario.

ii. No guardar la debida reserva respecto de la
información recibida en el ejercicio de su cargo que no haya sido
divulgada oficialmente.

iii. Dar por acreditados hechos a sabiendas de que son
falsos u omitir información relevante para el proceso.

El comisionado respecto del cual se verificare
alguna causal de incapacidad sobreviniente o que se encontrare
en una situación que lo inhabilite para desempeñar el
cargo, o alguna causal de incompatibilidad con el mismo,
deberá comunicar de inmediato dicha circunstancia a la
Comisión. En caso de constatarse por la Comisión alguna de dichas
causales, el comisionado cesará automáticamente en su
cargo. De igual forma, cesará en su cargo el comisionado cuya
renuncia hubiere sido aceptada por el Presidente de la
República.

El comisionado que incurra en alguna de las situaciones
descritas en la letra f) de este artículo será destituido
por el Presidente de la República, a requerimiento del
Ministerio de Educación, previo procedimiento administrativo,
aplicándose supletoriamente las normas del Título V de la
ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con
fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
Mientras se lleva a cabo este proceso, el comisionado
quedará inhabilitado temporalmente para ejercer su cargo,
perdiendo en tal caso su derecho a percibir la dieta establecida
en la presente ley. El acto administrativo en virtud del
cual se haga efectiva la destitución deberá señalar los
hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista
para acreditarlos. El comisionado que hubiere sido
destituido de conformidad a lo dispuesto en este inciso no podrá
ser designado nuevamente en el cargo. Tampoco podrá
ocupar algún cargo directivo o administrativo en ninguna
Institución de Educación Superior por el lapso de tres años,
tratándose de la letra e) o del ordinal iii) de la letra f)
de este artículo.

La destitución establecida en el inciso anterior
procederá sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
civil o penal que pudiere configurarse.

Si quedare vacante el cargo de comisionado, deberá
procederse al nombramiento de uno nuevo de conformidad al
procedimiento establecido en el artículo 7. El comisionado
nombrado en reemplazo durará en el cargo sólo por el tiempo que
restare para completar el período del comisionado
reemplazado. Si quedare menos de la mitad del período de duración
del cargo, dicho comisionado podrá ser reelecto.

Una vez que los comisionados hayan cesado en su cargo por
cualquier motivo, no podrán ejercer funciones directivas
de una institución de educación superior, ni podrán tener
participación en su propiedad, o ser miembros o asociados
de éstas, hasta doce meses después de haber expirado en
sus funciones.

Artículo 12 quinquies.- Los comisionados, el
personal de la Secretaría Ejecutiva, los integrantes de los
Comités Consultivos y el personal que preste servicios a la
Comisión, deberán guardar absoluta reserva y secreto de las
informaciones de las cuales tomen conocimiento en el
cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones
y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a
la ley.

Asimismo, los comisionados, el personal de la Secretaría
Ejecutiva y el personal que preste servicios a la Comisión
tendrán prohibición absoluta de prestar a las entidades
sujetas a su evaluación otros servicios, sean éstos
remunerados o gratuitos, ya sea en forma directa o a través de
terceros, salvo labores docentes, académicas o
administrativas, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo
establecido en el artículo 12 ter.

Las infracciones a esta norma serán consideradas faltas
graves para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior
y para perseguir la responsabilidad administrativa, que
se exigirá sin perjuicio de la responsabilidad civil o
penal que pudiera configurarse.".

14) Elimínase el inciso segundo del artículo 14.

15) Modifícase el artículo 15 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 15.- La acreditación institucional será
obligatoria para las instituciones de educación superior
autónomas y consistirá en la evaluación y verificación del
cumplimiento de criterio y estándares de calidad, los que
se referirán a recursos, procesos y resultados; así como
también, el análisis de mecanismos internos para el
aseguramiento de la calidad, considerando tanto su existencia como
su aplicación sistemática y resultados, y su concordancia
con la misión y propósito de las instituciones de
educación superior.".

b) Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La acreditación institucional será integral y
considerará la evaluación de la totalidad de las sedes,
funciones y niveles de programas formativos de la institución de
educación superior, y de aquellas carreras y programas de
estudio de pre y postgrado, en sus diversas modalidades,
tales como presencial, semipresencial o a distancia, que
hayan sido seleccionados por la Comisión para dicho
efecto.".

c) Reemplázase en su inciso segundo, que pasó a ser
tercero, la frase "La opción por el proceso de
acreditación será voluntaria y, en su desarrollo" por "En el
desarrollo del proceso de acreditación institucional".

d) Agrégase en su inciso final, después del punto final
que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

"Asimismo, un reglamento de la Comisión establecerá
el procedimiento de selección de carreras y programas de
estudio de pre y postgrado que serán evaluados en la
acreditación institucional. Este procedimiento deberá asegurar
la evaluación de una muestra intencionada de las carreras
y programas de estudios impartidos por la institución en
la totalidad de sus sedes, la que deberá considerar
carreras y programas de estudio de las distintas áreas del
conocimiento en las que la institución desarrolla sus funciones,
y en sus diversas modalidades, evaluando integralmente la
diversidad de la institución. La institución evaluada
podrá seleccionar adicionalmente una carrera o programa para
su evaluación, la que deberá ser considerada como parte
integral de la muestra por la Comisión.".

16) Modifícase el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse las letras a) y b), por las siguientes:

"a) Autoevaluación institucional: proceso
participativo mediante el cual la institución de educación superior
realiza un examen crítico, analítico y sistemático del
cumplimiento de los criterios y estándares definidos por
dimensión, teniendo en consideración su misión y su proyecto
de desarrollo institucional. Este proceso deberá
sustentarse en información válida, confiable y verificable.

La institución de educación superior deberá elaborar un
informe de autoevaluación, que dé cuenta del proceso y sus
resultados, incluyendo una evaluación del cumplimiento de
sus propósitos declarados y de los criterios y estándares
de calidad, respecto de todos los niveles, modalidades y
sedes en que la institución desarrolle funciones académicas
e institucionales.

El informe de autoevaluación deberá contemplar un Plan de
Mejora verificable, que deberá vincularse con los
procesos de planificación estratégica institucional. Asimismo,
deberá identificar las principales áreas en las que la
institución ha determinado desarrollar acciones de
mejoramiento, y los mecanismos y acciones específicas mediante los
cuales la institución solucionará las debilidades detectadas
durante la autoevaluación y los plazos en los que se
espera alcanzarlos.

b) Evaluación externa: proceso tendiente a evaluar,
respecto de cada una de las dimensiones señaladas en el
artículo 17 siguiente, el grado de cumplimiento de los criterios
y estándares de evaluación, y verificar la validez del
informe de autoevaluación desarrollado por la institución,
identificando si la institución cuenta -y en qué grado- con
las condiciones necesarias para garantizar un proceso de
formación de calidad, un avance sistemático hacia el logro
de sus propósitos declarados y el cumplimiento de los
demás fines de la institución.".

b) Agrégase, en el párrafo primero de la letra c),
la siguiente oración final: "Previo a esta decisión, la
Comisión deberá escuchar al Presidente de la Comisión de
Pares Evaluadores y a la institución evaluada.".

c) Intercálase, en el inciso segundo, antes de la palabra
"autoevaluación", la frase "el proceso de".

17) Incorpórase el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.- Desde el inicio del proceso de
acreditación institucional se entenderá, para todos los
efectos legales, que la acreditación institucional vigente se
prorrogará hasta la dictación de la resolución final que
ponga término al proceso.En el caso de que una institución
de educación superior no presente a la Comisión su
informe de autoevaluación una vez vencida su acreditación
vigente se entenderá que la institución no se encuentra
acreditada, debiendo procederse de conformidad con lo establecido
en el artículo 22 de la presente ley.

Las instituciones de educación superior en proceso
de licenciamiento deberán presentar su informe de
autoevaluación a la Comisión en el plazo de dos años desde
obtenida su autonomía. La no presentación del informe en dicho
plazo tendrá a la institución por no acreditada.".

18) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- La acreditación institucional se
realizará evaluando dimensiones específicas de la actividad
de las instituciones de educación superior, sobre la base
de criterios y estándares de calidad previamente definidos
para dichas dimensiones, y teniendo en consideración la
misión y el respectivo proyecto institucional.

La Comisión deberá elaborar criterios y estándares de
calidad que sean específicos para instituciones de los
subsistemas universitario y técnico profesional de nivel
superior.

Las instituciones de educación superior deberán
acreditarse en las dimensiones de docencia y resultados del proceso
de formación; gestión estratégica y recursos
institucionales; aseguramiento interno de la calidad y vinculación con
el medio.

Adicionalmente, las instituciones de educación superior
podrán acreditar la dimensión de investigación, creación
y/o innovación.

Un reglamento de la Comisión determinará el contenido de
cada una de las dimensiones de evaluación.".

19) Incorpórase el siguiente artículo 17 bis:

"Artículo 17 bis.- Para efectos de lo establecido
en esta ley, se entenderá por:

a) Dimensión de evaluación: área en que las
instituciones de educación superior son evaluadas en la
acreditación institucional, conforme a criterios y estándares de
calidad.

b) Criterio: elementos o aspectos específicos vinculados
a una dimensión que enuncian principios generales de
calidad aplicables a las instituciones en función de su misión.
La definición de estos criterios deberá considerar las
particularidades del subsistema universitario y del técnico
profesional.

c) Estándar: descriptor que expresa el nivel de desempeño
o de logro progresivo de un criterio. Dicho nivel será
determinado de manera objetiva para cada institución en base
a evidencia obtenida en las distintas etapas del proceso
de acreditación institucional.".

20) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:

"Artículo 18.- Los criterios y estándares de
calidad se revisarán por la Comisión cada cinco años, previa
consulta al Comité de Coordinación.

La Comisión elaborará los criterios y estándares de
calidad, los que deberán considerar las especificidades de los
subsistemas técnico profesional y universitario y los
niveles de programas formativos que las instituciones de
educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión
deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de
educación superior, así como también la de comités
consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y
representantes del sector productivo.

La Comisión deberá remitir los criterios y estándares al
Comité de Coordinación antes de seis meses de la fecha en
que deban entrar en vigencia.

Se establecerán criterios y estándares de calidad para
los procesos de acreditación institucional, de acreditación
de carreras y programas y de acreditación de programas de
magíster, doctorados y especialidades médicas y
odontológicas.

Con todo, los criterios y estándares de calidad para los
procesos de acreditación institucional deberán considerar,
al menos, los siguientes aspectos de cada una de las
dimensiones de evaluación:

1.- Docencia y resultados del proceso de formación.
Debe considerar las políticas y mecanismos
institucionales orientados al desarrollo de una función formativa de
calidad, los que se deberán recoger en la formulación del
modelo educativo.

2.- Gestión estratégica y recursos institucionales. Debe
contemplar políticas de desarrollo y objetivos
estratégicos, y la existencia de una estructura organizacional e
instancias de toma de decisiones adecuadas para el
cumplimiento de los fines institucionales.

3.- Aseguramiento interno de la calidad. El sistema
interno de aseguramiento y gestión de la calidad institucional
debe abarcar la totalidad de las funciones que la
institución desarrolla, así como las sedes que la integran y
deberá aplicarse sistemáticamente en todos los niveles y
programas de la institución de educación superior. Los
mecanismos aplicados deberán orientarse al mejoramiento continuo,
resguardando el desarrollo integral y armónico del proyecto
institucional.

4.- Vinculación con el medio. La institución de educación
superior debe contar con políticas y mecanismos
sistemáticos de vinculación bidireccional con su entorno
significativo local, nacional e internacional, y con otras
instituciones de educación superior, que aseguren resultados de
calidad. Asimismo, deberán incorporarse mecanismos de
evaluación de la pertinencia e impacto de las acciones
ejecutadas, e indicadores que reflejen los aportes de la institución
al desarrollo sustentable de la región y del país.

5.- Investigación, creación y/o innovación.

a) Las universidades deberán, de acuerdo con su
proyecto institucional, desarrollar actividades de generación
de conocimiento, tales como investigaciones en distintas
disciplinas del saber, creación artística, transferencia y
difusión del conocimiento y tecnología o innovación. Esto
debe expresarse en políticas y actividades sistemáticas
con impacto en el desarrollo disciplinario, en la docencia
de pre y postgrado, en el sector productivo, en el medio
cultural o en la sociedad.

b) Los institutos profesionales y centros de formación
técnica, de acuerdo con su proyecto institucional, deberán
desarrollar políticas y participar en actividades
sistemáticas que contribuyan al desarrollo, transferencia y
difusión de conocimiento y tecnologías, así como a la innovación,
con el objetivo de aportar a solución de problemas
productivos o desafíos sociales en su entorno relevante. Estas
actividades deberán vincularse adecuadamente con la
formación de estudiantes.".

21) Modifícase el artículo 19 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su segundo inciso la frase "o jurídicas".

b) Elimínase en su inciso tercero lo siguiente:

i. La frase "personas naturales".

ii. La siguiente oración: "Las personas jurídicas, por su
parte, deberán estar constituidas, en Chile o en el
extranjero, con el objeto de realizar estudios, investigaciones
y/o servicios de consultoría sobre temas educacionales y
certificar, a lo menos, cinco años de experiencia en
dichas actividades.".

c) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:

"Asimismo, en la designación de la Comisión de los
pares evaluadores que participarán en cada caso, se deberá
cautelar que se respete un adecuado equilibrio de
personas con experiencia en instituciones de educación superior
regionales y de la Región Metropolitana de Santiago.".

d) Reemplázase en su inciso quinto lo siguiente:

i. La frase ", en consulta con la institución que
se acredita, a las personas naturales que actuarán como
pares evaluadores" por "a los pares evaluadores que actuarán".

ii. La frase "tendrá derecho a vetar a uno o más de los
pares propuestos, sin expresión de causa, hasta por tres
veces. En caso de no lograrse acuerdo entre la Comisión y la
institución de educación superior, la Comisión solicitará
un pronunciamiento al Consejo Superior de Educación,
entidad que determinará la composición definitiva de la
comisión de pares evaluadores. La designación de pares
evaluadores por parte del Consejo Superior de Educación será
inapelable", por la siguiente: "podrá impugnar fundadamente a
uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la
Comisión, cuando concurra alguna de las causales de
inhabilidad señaladas en el inciso siguiente, u otras
circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la
imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo,
dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación
de la resolución que designa a los pares evaluadores".

e) Reemplázanse los incisos sexto, séptimo y octavo
por los siguientes:

"No podrán ser seleccionados como pares evaluadores
las personas que:

a) Tengan vigentes o hayan celebrado contratos, por
sí o por terceros, con la institución a ser evaluada,
dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones,
según corresponda.

b) Tengan la calidad de cónyuge, conviviente civil o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de
afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera
sea su denominación en la institución a ser evaluada.

c) Se hallen condenadas por crimen o simple delito.

Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún
tipo de relación contractual, tener participación en la
propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados en una
institución de educación superior, ni ejercer funciones
directivas en éstas, hasta doce meses después de haber
participado en la evaluación externa de la institución
respectiva.".

22) Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente artículo 19 bis:

"Artículo 19 bis.- En el caso que la Comisión
rechazare el informe presentado por los pares evaluadores, la
institución podrá solicitar, dentro del plazo de 30 días
contado desde la fecha de notificación del primer informe,
la realización de una nueva evaluación por pares
evaluadores distintos, designados en conformidad con lo establecido
en el artículo anterior.".

23) Reemplázase el artículo 20 por el siguiente:

"Artículo 20.- Se otorgará la acreditación
institucional a las instituciones de educación superior que
cumplan con los criterios y estándares de las dimensiones
referidas en el inciso tercero del artículo 17, teniendo en
consideración su misión y proyecto institucional. La
acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o
básica, en conformidad con los niveles de desarrollo
progresivo que evidencien las instituciones.

En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en
que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de
acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de
la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la
acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente. Con
todo, sólo podrán someterse a un nuevo proceso de
acreditación en un plazo de 7 años aquellas instituciones que
cuenten con acreditación de la dimensión de investigación,
creación y/o innovación.

Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas
en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o
programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el
número de vacantes en alguna de las carreras o programas de
estudio que impartan, previa autorización de la Comisión.
Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá
otorgarse de forma consecutiva por una vez.

La resolución final del proceso de acreditación
institucional deberá contener un pronunciamiento respecto del Plan
de Mejora del que trata el artículo 16 de la presente ley.
El cumplimiento del Plan de Mejora será especialmente
considerado por la Comisión en el siguiente proceso de
acreditación institucional.".

24) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- No se otorgará la acreditación
institucional a las instituciones de educación superior que no
cumplan con los criterios y estándares de calidad, según
lo dispuesto en el artículo 20.

Tampoco se otorgará la acreditación institucional a
aquellas instituciones de educación superior que, habiendo
obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional
básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la
acreditación avanzada.

Las instituciones de educación superior reconocidas
oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la
supervisión del Consejo Nacional de Educación por un
plazo máximo de tres años, contado desde el pronunciamiento de
no acreditación por parte de la Comisión. Para estos
efectos, el Consejo podrá ejercer las funciones del artículo
87 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009, del
Ministerio de Educación, en lo que sea aplicable, y solicitar a
la respectiva institución de educación superior la
información que estime pertinente.

Las instituciones de educación superior referidas en el
inciso anterior no podrán impartir nuevas carreras o
programas, ni abrir nuevas sedes, ni aumentar sus vacantes.
Asimismo, no podrán matricular nuevos estudiantes, salvo que
cuenten con autorización previa del Consejo Nacional de
Educación.

En caso que la institución tenga carreras y programas de
pre y posgrado acreditados, de conformidad con lo
establecido en los títulos III y IV siguientes, aquéllos perderán
su acreditación.

Si al término del plazo señalado en el inciso tercero la
institución no acreditada no obtiene al menos la
acreditación institucional básica, el Consejo deberá informar al
Ministerio de Educación para que éste dé curso a la
revocación del reconocimiento oficial y al nombramiento de un
administrador de cierre. Lo mismo aplicará en caso que,
durante el transcurso del referido plazo, el Consejo, en acuerdo
adoptado por la mayoría de sus miembros en sesión
convocada a ese solo efecto, considere que la institución no
cuenta con las condiciones mínimas necesarias para subsanar
las observaciones que dan cuenta del incumplimiento de los
criterios y estándares de calidad.

En los casos regulados en el presente artículo, la
Comisión Nacional de Acreditación deberá notificar al Ministerio
de Educación de la no acreditación institucional dentro
de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la
resolución respectiva.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las
instituciones de educación superior señaladas en la letra d) del
artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del 2009,
del Ministerio de Educación.".

25) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese, todas las veces que aparece, la
expresión "Consejo Superior" por "Consejo Nacional".

b) Intercálase, en el primer inciso, después de la
palabra "hábiles", la frase ", salvo que se trate de una
institución que se encuentre en supervisión por el mismo".

26) Reemplázase en el artículo 24 la oración "Si
como resultado del proceso de acreditación," por la frase
"Si en el ejercicio de sus funciones", y la frase "57, 67 ó
74 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" por
"64, 74 u 81 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del
Ministerio de Educación".

27) Incorpórase el siguiente artículo 25 ter, nuevo:

"Artículo 25 ter.- Para efectos del cierre de una
sede, carrera o programa, las instituciones de educación
superior deberán presentar un Plan de Cierre a la
Subsecretaría de Educación Superior, el que previamente deberá ser
notificado a los estudiantes matriculados en la respectiva
carrera.

El Plan de Cierre deberá contener, al menos, lo siguiente:

a) Antecedentes sobre la necesidad de cerrar la
sede, carrera o programa.

b) Información relativa a matrícula de la sede, carreras,
y programas, planta docente, datos de titulación y
retención.

c) Copia de los planes y programas de estudio.

d) Indicar los mecanismos a través de los cuales se
resguardará la integridad de los registros académicos de las
carreras.

e) Señalar la manera en que se resguardará y garantizará
la continuidad de estudios de los estudiantes, además de
la forma en que éstos recibirán el servicio educativo
comprometido hasta finalizar sus carreras, en la medida que
cumplan con los requisitos académicos que correspondan, lo
que en ningún caso podrá contemplar cobros adicionales.

f) Información detallada sobre etapas y plazos de
ejecución del cierre.

g) Señalar la manera en que se resguardarán los derechos
laborales de los trabajadores de la institución que sean
desvinculados, cuando corresponda.

h) El plan de cierre deberá contener la indemnización que
se haya causado a estudiantes, académicos y trabajadores
por el mismo.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre el Plan
de Cierre, aprobándolo o formulándole observaciones
fundadas, las que deberán ser subsanadas por la institución.

Sólo una vez aprobado el Plan de Cierre por la
Subsecretaría, la institución de educación superior podrá
ejecutarlo. Una vez finalizado el Plan de Cierre, la institución de
educación superior deberá presentar los antecedentes al
Ministerio de Educación para que éste dicte el acto
administrativo correspondiente.

El incumplimiento de lo señalado en este artículo
constituirá una infracción gravísima para los efectos de lo
dispuesto en la Ley de Educación Superior.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las
materias que trata este artículo.".

28) Reemplázase el epígrafe del título III, por el siguiente:

"De la acreditación de carreras y programas de pregrado".

29) Sustitúyese el epígrafe del párrafo 1° del
título III, por el siguiente:

"De la acreditación obligatoria de carreras y
programas de pregrado".

30) Elimínase el artículo 26.

31) Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

"Artículo 27.- Las carreras y programas de estudio
conducentes a los títulos profesionales de Médico
Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica,
Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o
Especial y Educador de Párvulos deberán someterse
obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este
párrafo.

La acreditación de estas carreras y programas consistirá
en la evaluación y verificación del cumplimiento de
criterios y estándares de calidad, y tendrá por objeto
certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por
las instituciones autónomas de educación superior, en
función de los propósitos declarados por la institución que
los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.

Esta acreditación se extenderá hasta por un plazo de
siete años, según el grado de cumplimiento de los criterios y
estándares de calidad. Con todo, a la carrera o programa
que no presente un cumplimiento aceptable de los estándares
de calidad, no se le otorgará la acreditación.

Un reglamento de la Comisión establecerá la forma,
condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de
acreditación de estas carreras y programas, los que, en
todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación,
evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.

Sólo las universidades acreditadas podrán impartir las
carreras y programas referidos en este artículo, siempre que
dichas carreras y programas hayan obtenido acreditación.

Asimismo, las universidades que se encuentren en proceso
de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo
Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese
organismo, podrán impartir las carreras referidas en este
artículo hasta que dichas instituciones logren la plena
autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la
obtención de la plena autonomía, las instituciones de
educación superior deberán iniciar el proceso de acreditación de
sus respectivas carreras.

Las universidades acreditadas que creen nuevas carreras o
programas referidas en el inciso primero de este artículo
tendrán un plazo de tres años para obtener su
acreditación, contados desde el inicio de las respectivas actividades
académicas.".

32) Modifícase el artículo 27 bis en el siguiente sentido:

a) Elimínanse sus incisos primero, segundo y final.

b) Intercálase en el encabezado del inciso tercero, que
pasa a ser primero, a continuación de la expresión "de
carreras y programas", la frase "de pedagogía".

33) Modifícase el artículo 27 ter en el siguiente sentido:

a) Incorpórase el siguiente inciso primero nuevo,
pasando el actual inciso primero a ser segundo:

"Para efectos de otorgar la acreditación de las
carreras y programas referidos en el artículo 27, la Comisión
Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y
estándares de calidad, de conformidad a lo establecido en el
artículo 18 de esta ley.".

b) Reemplázase en el encabezado del inciso primero,
que pasa a ser inciso segundo, la palabra "orientaciones"
por la frase "estándares de calidad".

c) Reemplázase en el inciso final la frase: "de
evaluación" por "y estándares de calidad".

34) Reemplázase el artículo 27 quáter por el siguiente:

"Artículo 27 quáter.- La acreditación de las
carreras y programas referidos en el artículo 27 será otorgada
por la Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para
efectos del financiamiento de dichas acreditaciones, se
procederá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14.

La decisión de acreditación adoptada por la Comisión
Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo
Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a
contar de la fecha de la notificación de la decisión
recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles
para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
interposición del recurso de reposición ante la misma
Comisión.".

35) Modifícase el artículo 27 quinquies en el siguiente sentido:

a) En el inciso primero:

i. Reemplácese la frase: "En caso de que la carrera
o programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que
se refiere este artículo" por la siguiente: "En caso que
alguna carrera o programa referidos en el artículo 27 no
obtuviera o perdiese la acreditación".

ii. Incorpórase después de la palabra "supervisión" la
segunda vez que aparece, la siguiente frase: "o, si
sometiéndose, no obtiene un resultado satisfactorio ante el
Consejo Nacional de Educación".

b) Elimínase en su inciso final la frase: "o un
resultado satisfactorio ante el Consejo Nacional de
Educación".

36) Intercálase en el artículo 27 sexies, en su
inciso primero, después de la frase "prosecución de estudios"
la siguiente alocución "de las carreras de pedagogía".

37) Modifícase el artículo 29 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase la oración "Las agencias
acreditadoras que, en el cumplimiento de sus funciones, tomen" por la
siguiente: "Si en el ejercicio de sus funciones, la
Comisión toma".

b) Reemplázase la frase "57, 67 ó 74 de la Ley Orgánica
Constitucional de Enseñanza" por "64, 74 u 81 del decreto
con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de
Educación".

38) Agrégase el siguiente párrafo 2°, nuevo, en el
título III, reemplazando el artículo 30:

"Párrafo 2°

De la acreditación voluntaria de carreras y programas de pregrado

Artículo 30.- Para el mejoramiento continuo de la
calidad de las instituciones de educación superior,
existirá un proceso de acreditación voluntaria de las carreras y
programas de pregrado al que podrán acceder las
instituciones que cuenten, al menos, con acreditación institucional
de nivel avanzado y cuyas carreras de acreditación
obligatoria se encuentren acreditadas.

Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación,
en función de aquellas prioridades que se deberán definir
en el Plan de Coordinación para el Mejoramiento de la
Calidad de la Educación Superior establecido en la letra d)
del artículo 4, establecerá periódicamente aquellas áreas o
carreras respecto de las cuales las instituciones de
educación superior podrán solicitar esta acreditación
voluntaria.

En estos procesos, la evaluación externa podrá ser
efectuada por los pares evaluadores referidos en el artículo 19
precedente.

También podrán ser efectuadas por entidades evaluadoras
de reconocido prestigio, registradas ante la Comisión y
autorizadas y supervisadas por esta. Dichas entidades podrán
ser de origen nacional o extranjero y deberán estar
constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

La Comisión asignará, según un procedimiento transparente
y públicamente conocido, a los pares o entidades
evaluadoras que realizarán la respectiva evaluación externa
resguardando especialmente que no existan conflictos de
intereses.

Con todo, la decisión de acreditación de estas carreras
será siempre adoptada por la Comisión, la cual deberá
basarse en criterios y estándares específicos, que deberá
dictar de conformidad a lo establecido en el artículo 18. Los
aranceles que cobrará la Comisión por el desarrollo de
estos procesos se regirán por el artículo 14.

La decisión de acreditación adoptada por la Comisión
Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo
Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a
contar de la fecha de la notificación de la decisión
recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles
para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
interposición del recurso de reposición ante la misma
Comisión.

Un reglamento de la Comisión Nacional de Acreditación,
previa consulta al Comité de Coordinación señalado en el
artículo 3°, regulará lo establecido en el presente artículo,
especialmente lo referido a la autorización y supervisión
de las entidades evaluadoras y los mecanismos de
resolución de conflictos de intereses.".

39) Elimínanse los artículos 31, 32 y 33.

40) Elimínanse los párrafos 2° y 3° del Título III.

41) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en el inciso primero, la frase "y de
otros niveles equivalentes que obedezcan a otra
denominación,".

b) Intercálase, en el inciso primero, después de la
palabra "imparta", la frase ", los criterios y estándares de
calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al
respectivo programa".

c) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

"Las universidades deberán someter sus programas de
doctorado a los procesos de acreditación, siendo ello
voluntario para los demás programas a que se refiere el
inciso anterior. Se podrá exigir, como requisito para acceder a
financiamiento público o para contar con la garantía del
Estado, que el programa de postgrado respectivo se
encuentre acreditado de conformidad a lo establecido en esta
ley.".

42) Derógase el artículo 45.

43) Modifícase el artículo 46 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

"La acreditación de programas de postgrado y
especialidades en el área de la salud será otorgada por la
Comisión Nacional de Acreditación.".

b) Elimínase su inciso segundo.

c) Incorpórase los siguientes cambios en su inciso
tercero, que pasó a ser segundo:

i. Reemplázase la oración "En el caso en que un
programa de postgrado no cumpla íntegramente con los
criterios de evaluación" por la siguiente frase: "En el caso en
que un programa de los referidos en el inciso anterior no
cumpla íntegramente con los criterios y estándares de
calidad".

ii. Elimínase la expresión "agencia o" las tres veces que figura.

d) Incorpórase en su inciso cuarto, que pasó a ser
tercero, las siguientes modificaciones:

i. Reemplázase la frase "de evaluación" por la
oración "y estándares de calidad".

ii. Reemplázase la palabra "Superior" por "Nacional".

44) Modifícase el artículo 47 como sigue:

a) Elimínase en el inciso primero la frase: "; la
autorización y supervisión de las agencias de acreditación
de carreras y programas de pregrado y postgrado; y la
acreditación de programas de postgrado".

b) Elimínase en el segundo inciso la frase: "las agencias
acreditadoras y".

c) Elimínase en el inciso final la frase "profesionales y
técnicas".

45) Modifícase el artículo 48 en el sentido que se
indica a continuación:

a) Elimínase su letra b), pasando la actual c) a ser b).

b) Incorpóranse como oraciones finales de la letra c),
que pasa a ser b), las siguientes: "Las instituciones de
educación superior deberán hacer referencia sólo al nivel de
acreditación obtenido. Asimismo, siempre deberán señalar
si cuentan o no con acreditación en la dimensión de
investigación, creación y/o innovación referida en el inciso
cuarto del artículo 17.

c) Incorpórase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando
el actual segundo a ser inciso final: "En el caso de la
información referida a las carreras o programas de estudio,
deberá señalarse el estado de la acreditación
institucional, según se establece en el inciso anterior. Además,
deberá informarse si se les ha otorgado la acreditación a la
carrera o programa respectivo, y si se encontraren en
proceso de acreditación, cuando corresponda.".

46) Reemplázase en el artículo 49 la frase "su
División" por "la Subsecretaría".

47) Modifícase el artículo 50 como se indica:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la palabra "División" por "Subsecretaría".

ii. Elimínase la palabra "estadísticos".

iii. Suprímese la expresión "; a su situación patrimonial
y financiera y al balance anual debidamente auditado.".

iv. Agrégase la siguiente oración final: "Asimismo,
deberán informar la apertura de nuevas sedes, carreras y
programas.".

b) Intercálase, a continuación del inciso primero,
el siguiente nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser
inciso tercero y final:

"Corresponderá a la Subsecretaría validar y
procesar la información proporcionada por las instituciones,
cuando corresponda, y distribuirla anualmente a los distintos
usuarios, de acuerdo a los procedimientos establecidos en
el reglamento.".48) Reemplázase el artículo 51 por el
siguiente:

"Artículo 51.- El Sistema de Información contendrá
los datos que remita la Superintendencia de Educación
Superior y la Comisión Nacional de Acreditación. Para estos
efectos, la obligación de recoger la información
proporcionada por las instituciones, validarla, procesarla e
incorporarla al Sistema Nacional de Información de la Educación
Superior corresponderá a la Superintendencia de Educación
Superior y a la Comisión Nacional de Acreditación,
respectivamente.

La coordinación de los órganos en la incorporación de la
información al Sistema Nacional de Información
corresponderá a la Subsecretaría de Educación Superior.".

49) Elimínanse los artículos 52, 53 y 54.