Artículo 78 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 78.- El que, administrando a cualquier título
recursos de una institución de educación superior, se
interesare, directa o indirectamente, en cualquier negociación,
acto, contrato u operación que involucre a la institución,
con infracción a lo previsto en los artículos 71 a 77,
ambos inclusive de la presente ley, será sancionado con
reclusión menor en su grado medio y con multa del tanto al
duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.
Las mismas penas se le impondrán si, en cualquiera de las
situaciones señaladas en el inciso precedente, y dándose
en lo demás las mismas circunstancias, diere o dejare
tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente
en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer
grado inclusive de la línea colateral, sea por
consanguinidad o afinidad.
Lo mismo valdrá en caso que el que hubiere incurrido en
la conducta diere o dejare tomar interés a terceros
asociados con él o con las personas indicadas en el inciso
precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que
dichos terceros o esas personas tengan interés social,
superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o
ejerzan su administración en cualquiera forma.