Artículo 75 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 75.- Las operaciones a que se refiere el
artículo anterior deberán ser aprobadas, en forma previa a su
celebración, por la mayoría de los integrantes del órgano de
administración superior de la institución de educación
superior o su equivalente, debiendo excluirse de la votación
aquéllos que tengan interés directo o indirecto en la
operación de que se trate, en su caso.

El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior
constituirá una infracción gravísima.

Con todo, lo dispuesto en el inciso primero no se exigirá
respecto de operaciones cuyo monto sea inferior a 2.000
unidades de fomento. Se presume que constituyen una sola
operación aquellas que se celebren con una misma parte
dentro de un período consecutivo de doce meses y tengan igual
causa u objeto.