Artículo 74 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 74.- Las operaciones señaladas en el inciso
segundo del artículo anterior, o aquéllas que se realicen con
personas relacionadas distintas a las señaladas en su
inciso primero, deberán contribuir al interés de la
institución de educación superior y al cumplimiento de sus fines;
ajustarse en precio, términos y condiciones de equidad
similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado en
el lugar y tiempo de su celebración, salvo que dicho
precio, términos o condiciones sean más ventajosas para las
instituciones de educación superior, y cumplir estrictamente
con los requisitos establecidos en los artículos
siguientes, cualquiera sea el monto, naturaleza, objeto o condición
de habitualidad de la operación.
El incumplimiento de lo señalado en el inciso anterior
constituirá una infracción gravísima.