Artículo 65 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 65.- Las instituciones de educación superior
organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin
fines de lucro tienen la obligación de destinar sus recursos
y de reinvertir los excedentes o ganancias que generen,
según sea el caso, en la consecución de los fines que les
son propios según la ley y sus estatutos, y en la mejora de
la calidad de la educación que brindan, sin perjuicio de
los actos, contratos, inversiones u otras operaciones que
realicen para la conservación e incremento de su
patrimonio.
Los actos, convenciones u operaciones realizadas en
contravención a lo establecido en el inciso anterior
constituirán infracciones gravísimas, sin perjuicio de lo dispuesto
en la letra f) del artículo 6 de la ley N° 20.800, los
artículos 70 a 80 de la presente ley y de la responsabilidad
penal, civil o administrativa que corresponda.
El que administrando a cualquier título los recursos o
excedentes de la institución de educación superior, los
destine a una finalidad diferente a lo señalado en el inciso
primero de este artículo, estará obligado a reintegrarlos a
la institución, debidamente reajustados conforme a la
variación expresada por el Índice de Precios al Consumidor,
en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en
que se llevó a cabo el desvío y el mes anterior en que se
produjere la restitución. Comprobada la infracción, ésta
será sancionada por la Superintendencia, conforme a las
normas del presente título, con una multa de un 50% de la
suma desviada. Dichos montos en ningún caso podrán ser
descontados o pagados con cargo a recursos de la institución.