Artículo 64 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 64.- Se entenderá por controlador toda persona o
grupo de personas que, actuando coordinadamente o con
acuerdo de actuación conjunta, y siendo miembro o asociado de
la institución de educación superior, ya sea directamente
o a través de otras personas naturales o jurídicas, tenga
poder para asegurar mayoría de votos en las asambleas o
reuniones de sus miembros; o para elegir a la mayoría de
los directivos o designar al administrador o representante
legal o a la mayoría de ellos; o para influir decisivamente
en la administración de la institución.
Las instituciones de educación superior deberán informar
a la Superintendencia quién es su controlador y, en caso
de que no tuviesen, deberán señalar esta circunstancia
expresamente.