Artículo 57 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 57.- Comprobada la infracción, y sin perjuicio
de las responsabilidades penales, civiles y administrativas
que procedan, el Superintendente podrá aplicar una o más
de las siguientes sanciones, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 58:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa a beneficio fiscal de hasta quinientas unidades
tributarias mensuales, tratándose de infracciones leves.
c) Multa a beneficio fiscal de hasta mil unidades
tributarias mensuales, tratándose de infracciones graves.
d) Multa de hasta diez mil unidades tributarias
mensuales, tratándose de infracciones gravísimas.
e) Inhabilitación temporal para concurrir, directa o
indirectamente, a la constitución de instituciones de
educación superior o para ocupar el cargo de rector o ser
integrante del órgano de administración superior en cualquiera de
dichas instituciones. La sanción de inhabilitación
temporal se podrá extender hasta por un plazo de quince años, y
se aplicará para el caso de infracciones gravísimas.
Para la determinación del monto específico de la
multa se deberán considerar los criterios establecidos en el
artículo 58 de la presente ley.
La Superintendencia podrá amonestar por escrito o multar
hasta por una cantidad equivalente a mil unidades
tributarias mensuales o quinientas unidades tributarias mensuales
en caso de infracciones leves, a quienes ejerzan funciones
directivas y que resulten responsables de las
infracciones cometidas. La multa se comunicará al infractor y al
representante legal de la institución. La Superintendencia
podrá poner en conocimiento de la asamblea de miembros, según
corresponda, las infracciones, incumplimientos o actos en
que hayan incurrido quienes ejerzan funciones directivas
de la institución. Sin perjuicio de lo anterior, el órgano
de administración superior deberá dar cuenta a la
asamblea más próxima de las sanciones de que ha sido objeto la
institución o sus funcionarios.
Con todo, la Superintendencia no podrá aplicar cualquiera
de las multas señaladas en el inciso primero, cuando la
institución de educación superior o quienes ejerzan
funciones directivas en ella, hubiesen actuado de buena fe
conforme a una interpretación de las normas de carácter general
vigentes sustentada por dicho organismo.