Artículo 55 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 55.- Son infracciones graves:

a) No remitir la información requerida por el
Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación
Superior, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión Nacional
de Acreditación, en ejercicio de sus facultades legales, o
hacerlo de forma tardía, incompleta o inexacta, de manera
injustificada.

b) Informar erróneamente respecto del número de
estudiantes por carrera o programa, el número de académicos o
cualquier información, si de ello resultare un incremento del
financiamiento o aportes que la institución recibiría del
Estado, de manera directa o indirecta.

c) Negarse a efectuar o entorpecer la auditoría externa
de sus estados financieros de conformidad a la ley.

d) Modificar arbitrariamente los términos, condiciones y
modalidades conforme a las cuales la institución de
educación superior hubiere convenido con el estudiante la
prestación de los servicios educativos o en forma tal que
implique una prolongación de éstos.

e) Condicionar la rendición de exámenes u otras
evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o
certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de
aranceles previamente establecidos por la institución de educación
superior en su reglamentación e informados a los
estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.

f) Incurrir en cualquier otra infracción que sea
expresamente calificada como tal por la ley.

g) Reiterar el incumplimiento de infracciones calificadas
como leves. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando en un plazo de doce meses incurren en dos o
más infracciones leves.

En caso de infracciones que tengan el carácter de
graves, sólo podrán aplicarse las sanciones de amonestación
y multa establecidas en esta ley.