Artículo 53 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 53.- Son infracciones gravísimas:

a) Destinar los recursos de la institución de
educación superior a fines distintos a los que le son propios
de acuerdo a la ley y sus estatutos, en los términos
establecidos en el artículo 65 de esta ley.

b) Realizar operaciones en contravención a lo señalado en
el artículo 73.

c) Realizar operaciones con personas relacionadas sin dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en los
artículos 74 a 76 de la presente ley.

d) Cualquier acción u omisión dolosa destinada a obtener
acreditación o niveles de acreditación mayores a los que
correspondan en conformidad a la ley N° 20.129.

e) No cumplir con las obligaciones señaladas en los
artículos 36 y 37 o hacerlo de forma distinta a lo prescrito en
dicho artículo o de manera tardía.

f) Impedir u obstaculizar deliberadamente la
fiscalización de la Superintendencia.

g) Entregar información falsa u ocultar cualquier
antecedente relevante con el fin de encubrir u ocultar una
infracción.

h) Incurrir reiteradamente en infracciones calificadas
como graves. Para estos efectos se entenderá que hay
reiteración cuando en un plazo de doce meses se incurre en dos o
más infracciones graves.

i) Efectuar publicidad falsa o engañosa, en los términos
que se indican en el artículo 54.

j) Vulnerar los principios de libertad académica y
libertad de cátedra a que se refiere la letra f) del artículo 2,
por medio de la expulsión, desvinculación, censura o
amedrentamiento académico.

k) Incurrir en toda otra infracción que sea calificada
como gravísima por la ley.