Artículo 49 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 49.- Transcurridos dos años de inactividad
dentro del procedimiento sancionatorio por parte de la
Superintendencia, se producirá la caducidad del procedimiento,
debiendo dictarse una resolución que la declare y ordene su
archivo.

La caducidad no implicará la prescripción de la
infracción ni de la facultad de la Superintendencia para iniciar un
nuevo procedimiento sancionatorio por los mismos hechos.
En este último caso podrá agregar al nuevo expediente
todos los antecedentes, informes y actuaciones útiles
efectuadas en el procedimiento caducado, debiendo en cualquier
caso realizar todas las etapas del procedimiento nuevamente.

La Superintendencia no podrá perseguir las infracciones
cometidas transcurridos cuatro años desde que hubiere
terminado de cometerse el hecho. Este plazo se suspende cuando
se inicia el procedimiento sancionatorio, con la
notificación del infractor y se interrumpe cada vez que se cometa
una nueva infracción. En caso de declararse la caducidad
del procedimiento, se entenderá que no se interrumpió ni
suspendió el plazo de prescripción.

Las sanciones impuestas por acto administrativo firme no
podrán ejecutarse una vez transcurridos más de tres años
desde que éste quede firme. Este plazo se interrumpe cuando
la Superintendencia inicie la ejecución.