Artículo 44 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 44.- Formulados los cargos a una institución de
educación superior, o una vez sancionada o absuelta, no
podrá tomar ningún tipo de represalia en contra del
denunciante, cualquiera sea la forma en la que éste se relacione
con la institución, cuestión para la cual la
Superintendencia arbitrará todas las medidas que sean necesarias de
acuerdo a las facultades que le confiere la ley.

Se considerarán represalias, especialmente, el despido
injustificado, traslado, degradación de funciones, la
cancelación de la matrícula por causales que no estén
contempladas en el reglamento de la institución, reprobación
arbitraria de asignaturas, y cualquier otro hecho u omisión sin
justificación suficiente, arbitraria o desproporcionada,
que constituya una denigración u hostigamiento en contra del
denunciante.

Para el caso de instituciones de educación superior
estatales, sus funcionarios, incluidos quienes presten
servicios mediante un contrato a honorarios o del Código del
Trabajo, que formulen denuncias previstas en este artículo,
gozarán de los derechos previstos en el artículo 90 A del
decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de
Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834, en lo que sea aplicable.