Artículo 43 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 43.- La denuncia es el acto escrito por medio
del cual una persona o grupo de personas interesadas y
previamente individualizadas ponen en conocimiento de la
Superintendencia una eventual irregularidad, con el objeto de
que ésta investigue y adopte las medidas que correspondan,
en conformidad a lo señalado en esta ley.
Las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la
Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación y
la individualización completa de el o los denunciantes,
quienes deberán suscribirla personalmente o por su mandatario
o representante habilitado. Asimismo, deberá contener una
descripción de los hechos concretos que se estiman
constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su
comisión y, de ser posible, identificando al presunto
infractor.
La denuncia formulada conforme al inciso anterior
originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la
Superintendencia está revestida de seriedad, significa una
eventual infracción a la ley y tiene mérito suficiente. En caso
contrario, se podrá disponer la realización de acciones
de fiscalización sobre el presunto infractor y si ni
siquiera existiere mérito para ello, se dispondrá el archivo de
la misma por resolución fundada, notificando de ello al
denunciante.
La Superintendencia podrá ordenar directamente la
formulación de cargos y la instrucción del procedimiento cuando
se trate de denuncias realizadas por el Ministerio de
Educación, el Consejo Nacional de Educación o la Comisión
Nacional de Acreditación.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las
denuncias de infracciones podrán ser realizadas bajo reserva
de identidad, si el denunciante así lo solicitare y
existieren razones fundadas para ello. En este caso, el acto de
instrucción que dé comienzo al procedimiento deberá dar
cuenta de que éste se ha iniciado en virtud de denuncia
reservada. La investigación se mantendrá en reserva hasta la
formulación de cargos.