Artículo 41 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 41.- El reclamo es la petición formal realizada
a la Superintendencia por una persona o grupo de personas
interesadas, para que ésta intervenga como mediador en la
controversia existente entre el reclamante y alguna de las
instituciones de educación superior fiscalizadas,
apersonándose el reclamante en el procedimiento. Para los efectos
de este párrafo, se entenderá por personas interesadas
aquellas a que se refiere el artículo 21 de la ley Nº 19.880.

Recibido el reclamo, la Superintendencia deberá abrir un
período de información previa con el fin de conocer las
circunstancias concretas del caso y la conveniencia de
iniciar una mediación o un procedimiento sancionatorio o su
rechazo fundado, según corresponda. Con todo, dicho plazo no
podrá exceder de quince días hábiles.