Artículo 23 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 23.- Las acciones de fiscalización podrán
llevarse a efecto cualquier día hábil en horario laboral,
siempre que no se impida con ellas el normal desarrollo de las
actividades académicas o docentes, según corresponda, de la
respectiva institución. Los entes fiscalizados deberán
otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los
funcionarios fiscalizadores.

En el ejercicio de la labor fiscalizadora los
funcionarios de la Superintendencia deberán informar al sujeto o
institución fiscalizada la materia específica objeto de la
fiscalización y de las normas pertinentes, dejando copia
íntegra de las actas levantadas y realizando las diligencias
estrictamente indispensables y proporcionales al objeto de
la fiscalización. El sujeto o institución fiscalizada
podrá, en el mismo acto, hacer constar en el acta aquellos
errores de hecho o transgresiones de derecho que, a su
juicio, se hayan producido durante la fiscalización, teniendo el
funcionario la obligación de consignarlo en el acta
respectiva.

Los sujetos o instituciones fiscalizadas podrán denunciar
conductas ilegales de los fiscalizadores ante el
Superintendente. En caso que cualquier fiscalizador deje
constancia de hechos que resultaren ser falsos o inexactos, el
afectado podrá denunciar dicha circunstancia a su superior
jerárquico, quien iniciará la investigación que corresponda
de acuerdo al decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del
Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 sobre Estatuto
Administrativo.

La Superintendencia deberá procurar que los procesos de
fiscalización que lleve a cabo se coordinen con aquellos
que, en el ejercicio de sus competencias, lleven a cabo los
diversos órganos de la Administración del Estado, de
manera de evitar distraer indebidamente la labor de las
instituciones fiscalizadas.