Artículo 20 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 20.- Serán funciones y atribuciones de la
Superintendencia:

a) Fiscalizar, en el ámbito de su competencia, que
las instituciones de educación superior, sus
organizadores, controladores, miembros de la asamblea o asociados,
socios, propietarios, fundadores, representantes legales y
quienes ejerzan funciones directivas de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 72, según corresponda, cumplan con
las normas aplicables vigentes.

b) Fiscalizar el mantenimiento de los requisitos o
condiciones que dieron lugar al reconocimiento oficial de las
instituciones de educación superior, sin perjuicio de las
atribuciones en materia académica que sean propias de otros
organismos del Sistema.

c) Conocer los estados financieros de las instituciones
de educación superior y hacer recomendaciones a las
instituciones fiscalizadas.

d) Fiscalizar que las instituciones de educación superior
destinen sus recursos a los fines que les son propios de
acuerdo a la ley y sus estatutos.

e) Ejercer las atribuciones que le correspondan de
conformidad a lo dispuesto en la ley N° 20.800.

f) Fiscalizar que las instituciones de educación superior
respeten los términos, condiciones y modalidades conforme
a los servicios convenidos y demás compromisos académicos
asumidos con los estudiantes.

g) Ordenar y realizar auditorías en materias de su competencia.

h) Ingresar a los establecimientos o a las dependencias
administrativas de las instituciones de educación superior
con el propósito de realizar las funciones que le son
propias. En el ejercicio de esta atribución, los funcionarios
de la Superintendencia no podrán impedir el normal
desarrollo de las actividades académicas o docentes de la
institución de educación superior fiscalizada.

i) Acceder a cualquier documento, libro o antecedente que
sea necesario para fines de fiscalización, sin impedir el
normal desarrollo de las actividades académicas o
docentes, según corresponda, de la institución de educación
superior de que se trate, y examinar, por los medios que estime
del caso, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas,
archivos y, en general, cualquier documento o antecedente
que considere necesario para la mejor fiscalización,
tanto de las personas o instituciones fiscalizadas, como de
los terceros relacionados con que realicen operaciones,
respecto de éstas.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o
informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá
solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de
la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

La Superintendencia, mediante resolución fundada,
determinará aquellos libros, archivos y documentos que deberán
estar permanentemente disponibles para su examen en las
instituciones de educación superior.

j) Requerir, en el ámbito de sus atribuciones, de las
personas e instituciones fiscalizadas, de los terceros con
ellas relacionadas y con las que haya celebrado contratos o
realizados operaciones, y de cualquier organismo público,
la información pertinente para el cumplimiento de sus
funciones. La Superintendencia deberá determinar, mediante
norma de carácter general, la forma y los medios a través de
los cuales se entregará la información a que se refiere
esta letra, debiendo contemplar un plazo razonable para que
ella sea proporcionada por los respectivos obligados.

Cuando la Superintendencia requiera antecedentes o
informaciones resguardados por el secreto bancario, deberá
solicitar autorización previa a un ministro de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al procedimiento establecido
en el artículo 5, número 5, párrafos segundo a sexto, de
la ley Nº 21.000, en lo que sea aplicable.

k) Citar a declarar, en caso que existan antecedentes de
la existencia de hechos u omisiones constitutivos de
infracciones graves o gravísimas, dentro del ámbito de sus
competencias; a los organizadores, controladores, miembros de
la asamblea o asociados, socios, propietarios, fundadores,
representantes legales, quienes ejerzan funciones
directivas o dependientes de las instituciones fiscalizadas o
quienes ejerzan dichos cargos en instituciones relacionadas
con ellas; y a toda otra persona que hubiere ejecutado y
celebrado con ellas actos y convenciones de cualquiera
naturaleza; como asimismo testigos; respecto de cualquier hecho
cuyo esclarecimiento estime necesario para el debido
cumplimiento de la normativa vigente.

La Superintendencia podrá requerir de la justicia
ordinaria la aplicación de lo contemplado en los artículos 93 y
94 del Código Tributario, en contra de las personas que
habiendo sido citadas bajo apercibimiento no concurran a
declarar sin causa justificada.

l) Atender las consultas que se le formularen en materias
de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar,
cuando corresponda, como mediador de ellos.

m) Investigar y resolver las denuncias que se presenten
en materias de su competencia.

n) Formular cargos, sustanciar su tramitación, adoptar
medidas provisionales y resolver los procesos que se sigan
respecto de cualquier infracción de que conozca en materias
de su competencia.

o) Imponer sanciones de conformidad a lo señalado en la ley.

p) Aplicar e interpretar administrativamente los
preceptos cuyo cumplimiento le corresponde vigilar, e impartir
instrucciones de general aplicación al sector sujeto a su
fiscalización, sin perjuicio del ejercicio de las facultades
propias del Ministerio de Educación. Las instrucciones y
resoluciones que emanen de la Superintendencia serán
obligatorias a partir de su publicación y deberán ser
actualizadas, sistematizadas y mantenidas en registros de libre
acceso electrónico de tal forma de facilitar el acceso y
conocimiento de las mismas.

La Superintendencia deberá abrir un período de
información pública para la dictación de instrucciones de general
aplicación, de conformidad a lo establecido en el artículo
39 de la ley Nº 19.880. Sin embargo, tratándose de casos de
urgencia o cuando la información pública haga ineficaz la
dictación de la instrucción, podrá omitir dicho trámite
especificando las circunstancias que la justifican.

q) Remitir a la Comisión Nacional de Acreditación los
antecedentes que, en ejercicio de sus funciones y
atribuciones, tuviere conocimiento y en los cuales aparecieren
indicios de incumplimientos en materias de su competencia.

r) Administrar la información que recopile en el
ejercicio de sus competencias y proporcionar la información
correspondiente al Sistema Nacional de Información de la
Educación Superior, en coordinación con la Subsecretaría.

s) Elaborar índices, estadísticas y estudios con la
información entregada por las instituciones fiscalizadas, y
efectuar publicaciones en el ámbito de su competencia que
estarán siempre disponibles de manera destacada en su página
electrónica, desde el momento de su publicación.

t) Convenir con otros organismos de la Administración del
Estado, o con entidades privadas, la realización de
acciones específicas, la prestación de servicios, y la
transferencia electrónica de información para facilitar el
cumplimiento de sus funciones.

u) Asesorar técnicamente al Ministerio de Educación y a
otros organismos en materias de su competencia.

v) Realizar las demás funciones y ejercer las
atribuciones que le correspondan de conformidad a la ley.

Las funciones anteriores se llevarán a cabo sin
perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la
República.