Artículo 14 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 14.- El Sistema de Acceso regulado en esta ley,
así como los procesos e instrumentos de acceso que
utilicen las instituciones de educación superior, deberán
resguardar especialmente los principios de no discriminación
arbitraria, transparencia, objetividad y accesibilidad
universal, éste último de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 3 de la ley N° 20.422, que establece normas sobre
igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con
discapacidad. Asimismo deberán ajustarse a lo dispuesto en
la ley N° 19.628 que establece normas sobre protección de
la vida privada.
Un reglamento del Ministerio de Educación regulará las
materias señaladas en el presente párrafo. El Ministerio de
Educación fijará los aranceles que deberán pagar las
instituciones de educación superior para la utilización del
Sistema de Acceso, según corresponda.