Artículo 13 de la Ley 21.091 sobre educación superior

Artículo 13.- El Sistema deberá contemplar procesos e
instrumentos de acceso de aplicación general para las
instituciones adscritas, que considerarán las particularidades de
cada subsistema. Adicionalmente, las instituciones de
educación superior podrán desarrollar instrumentos
específicos, complementarios a los anteriores, los cuales deberán
ser, en todo caso, autorizados por el comité de acceso
respectivo.

El Sistema de Acceso deberá contemplar programas
especiales de acceso, de carácter general, los que, de acuerdo con
el principio de inclusión, deberán tener por objeto
fomentar la equidad en el ingreso de estudiantes. Sin perjuicio
de lo anterior, las instituciones podrán definir sus
propios programas, los que deberán ser aprobados por el comité
de acceso respectivo.

Tanto los instrumentos como los programas especiales de
acceso que puedan establecer las instituciones de educación
superior deberán respetar los principios que rigen el
Sistema de Acceso y no podrán impedir la ejecución de los
instrumentos de aplicación general.

Corresponderá a la Subsecretaría, mediante los actos
administrativos que correspondan, establecer los
procedimientos e instrumentos del Sistema de Acceso, aprobados
previamente por los comités señalados en el artículo anterior.

La Subsecretaría, previo acuerdo de los referidos
comités, podrá encomendar a instituciones de reconocido prestigio
y experiencia en la administración de sistemas de acceso
a la educación superior la ejecución de las acciones
necesarias para la elaboración, aplicación y evaluación de los
procesos e instrumentos del Sistema de Acceso.