Artículo 121 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 121.- Las universidades privadas incluidas en el
artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981,
del Ministerio de Educación, tendrán un financiamiento
permanente a través de un instrumento denominado "Aporte Basal
por Desempeño".
Los montos específicos de este instrumento de
financiamiento serán establecidos en virtud de la Ley de Presupuestos
del Sector Público de cada año. Las reglas de
distribución de los recursos serán definidas mediante un decreto que
dictará anualmente el Ministerio de Educación, suscrito
además por el Ministro de Hacienda, basándose en criterios
objetivos y considerando especialmente las necesidades
específicas de cada institución. El citado instrumento
considerará, al menos, los recursos de la asignación "Basal por
Desempeño Universidades Art. 1° DFL. (Ed.) N° 4 de 1981"
establecido en la ley N° 20.882.
Las Universidades privadas incluidas en el artículo 1 del
decreto con fuerza de ley N° 4 de 1981, del Ministerio de
Educación, sólo deberán rendir los recursos del aporte
regulado en el presente artículo al Ministerio de Educación,
en la forma que éste defina mediante resolución.