Artículo 119 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 119.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del
Ministerio de Educación:
1) Agrégase en la letra d) del artículo 52, a
continuación de la frase "Suboficiales de Carabineros de
Chile," la frase "la Escuela de Gendarmería de Chile;".
2) Agrégase, en el inciso final del artículo 53, a
continuación del punto final, que pasa a ser coma, la siguiente
frase: "excepto la Escuela de Gendarmería de Chile, la que
se relacionará con el Estado a través del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos.".
3) Agrégase en el artículo 54 letra a) a continuación de
la frase "de una duración mínima de mil seiscientas
clases" la oración "o cuatro semestres".
4) Reemplázase, en el título III, el epígrafe del párrafo
5° por el siguiente:
"Párrafo 5° Del Reconocimiento Oficial de los
títulos que otorgan los establecimientos de educación superior
dependientes de Ministerios".
5) Intercálase, a continuación del artículo 84, el
siguiente artículo 84 bis, nuevo:
"Artículo 84 bis.- La Escuela de Gendarmería de
Chile desarrolla actividades docentes, de investigación y
extensión de nivel superior, cuyo objetivo fundamental es
formar profesionales y técnicos con los conocimientos
necesarios para el cumplimiento de las funciones institucionales
que les encomienda la ley.
En ese sentido, podrá otorgar títulos profesionales y
técnicos de nivel superior propios de su quehacer, de acuerdo
con la naturaleza de la enseñanza impartida y en el
ámbito de su competencia.
Los títulos técnicos de nivel superior y profesionales
referidos en el inciso anterior serán equivalentes a los de
similar carácter conferidos por los demás establecimientos
de educación superior y reconocidos como tales para todos
los efectos legales.".
6) Reemplázase el inciso segundo del artículo 100
por los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:
"En caso contrario, el Consejo deberá solicitar
fundadamente al Ministerio de Educación la revocación del
reconocimiento oficial de dicha institución.
Con todo, el Consejo Nacional de Educación podrá ampliar
el período de verificación hasta por tres años. Si
transcurrido el nuevo plazo, la entidad de educación superior no
diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, éste
deberá solicitar fundadamente al Ministerio de Educación
la revocación del reconocimiento oficial.".
7) Derógase el artículo 114.