Artículo 110 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 110.- Las instituciones de educación superior
que reciban el financiamiento institucional para la
gratuidad, podrán cobrar como máximo a aquellos estudiantes que
cumplan solo lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo
103, y a aquellos estudiantes que cumpliendo con los
requisitos del referido artículo realicen más de un cambio de
carrera en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107,
el arancel regulado, derechos básicos de matrícula y
cobros por concepto de titulación o graduación fijados para la
carrera o programa de estudio respectivo de conformidad a
lo dispuesto en el párrafo 2º de este título, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109.
Los nuevos valores establecidos en las resoluciones
exentas señaladas en el artículo 92, serán aplicables a los
nuevos estudiantes matriculados el año en que se inicia la
vigencia de la resolución respectiva.
Respecto de aquellos estudiantes que no cumplan lo
dispuesto en la letra a) del artículo 103 o aquellos
matriculados en carreras o programas de estudios conducentes a título
técnico de nivel superior, título profesional o
licenciatura en modalidad a distancia o semipresenciales que, en
este último caso, no hayan sido autorizadas por la
Subsecretaría, no aplicará el límite dispuesto en el inciso
anterior.