Artículo 109 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 109.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 103, las instituciones de educación superior que
reciban el financiamiento institucional para la gratuidad
deberán otorgar estudios gratuitos a aquellos estudiantes que
cumplan con lo dispuesto en las letras a) y c) de dicho
artículo, y que posean un título técnico de nivel superior
otorgado por instituciones de educación superior, para cursar
una segunda carrera o programa de estudios cuya finalidad
sea la obtención de un título profesional o grado
académico de licenciado impartido por una institución que reciba
dicho financiamiento.
Para la determinación de la duración de los estudios
gratuitos se considerará lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 107, a menos que el respectivo programa técnico
de nivel superior se articule con otra carrera o programa
de estudios de un área del conocimiento afín. En este
caso, la duración nominal del programa se deberá entender
incorporada a aquella de la carrera o programa de estudios en
que prosiga el estudiante, descontados los semestres, o su
equivalente, convalidados en la nueva carrera. Con todo,
en este caso, como también en el señalado en el inciso
final del artículo 105, se considerará que existe
articulación si en la nueva carrera se convalidan al menos dos de los
semestres cursados previamente, o su equivalente, según
lo disponga el reglamento.
Asimismo, dichas instituciones deberán otorgar estudios
gratuitos a los estudiantes que cumplan con los requisitos
establecidos en las letras a) y c) del artículo 103 y que
posean el grado de licenciado o licenciada otorgado por
instituciones de educación superior, para cursar un módulo
de licenciatura conducente a título pedagógico otorgado por
una institución que reciba el financiamiento
institucional cuya duración no exceda de cuatro semestres. Para este
caso, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 107.