Artículo 106 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 106.- Tanto para los efectos del cálculo de la
permanencia de un estudiante del artículo anterior, como
para aquella a la que se refiere el artículo 108, no se
considerará el tiempo en el cual el estudiante suspenda
justificadamente sus estudios, siempre que dicha suspensión sea
aprobada por la institución respectiva y se haya
notificado a la Subsecretaría según lo disponga el reglamento.