Artículo 104 de la Ley 21.091 sobre educación superior
Artículo 104.- Para efectos de esta ley, se entenderá que
la institución de educación superior cumple con otorgar
estudios gratuitos si exime a los estudiantes que cumplen
los requisitos señalados en el artículo anterior de
cualquier pago asociado a arancel y a derechos básicos de
matrícula, cualquiera sea su denominación, respecto de aquellas
carreras y programas de estudio presenciales conducentes a
los títulos y grados señalados en las letras a), b) y c)
del artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de
2009, del Ministerio de Educación. En caso que dichas carreras
o programas de estudio sean impartidas en modalidad
semipresencial, su financiamiento deberá ser autorizado por
resolución de la Subsecretaría de Educación Superior, de
conformidad a criterios objetivos establecidos en el
reglamento respectivo.
En lo relativo a los cobros por concepto de titulación o
graduación, las instituciones de educación superior sólo
podrán cobrar como máximo aquel valor definido de
conformidad al párrafo 2º de este título.