Artículo quinto de la Ley 21.074 de fortalecimiento de la regionalización del país

Artículo quinto.- Adicionalmente y sin sujeción al
procedimiento establecido en el artículo anterior, en el plazo
máximo de un año contado desde la entrada en vigencia de la
presente ley, el Presidente de la República podrá
individualizar, mediante decreto supremo, aquellas competencias
radicadas en los Ministerios de Vivienda y Urbanismo, de
Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas; en la
Corporación de Fomento de la Producción; en el Servicio de
Cooperación Técnica; y en el Fondo de Solidaridad e
Inversión Social, que serán transferidas a los gobiernos
regionales, con indicación de la gradualidad con que se
iniciarán los procedimientos administrativos correspondientes.

Estos procedimientos requerirán la dictación de uno o más
decretos supremos, según la gradualidad establecida, y
les serán aplicables las disposiciones de los artículos 21
quáter, 21 quinquies, 21 septies, letra C, y 21 octies de
la ley N° 19.175.