Artículo cuarto de la Ley 21.074 de fortalecimiento de la regionalización del país

Artículo cuarto.- Desde la publicación de la presente ley
y hasta el 10 de marzo del año 2022, el procedimiento de
transferencia de competencias regulado en el Párrafo 2°
del Capítulo II del Título Segundo de la ley N° 19.175,
tendrá las siguientes reglas especiales:

1. Sólo podrán transferirse competencias de oficio
por parte del Presidente de la República.

2. La secretaría ejecutiva identificará las competencias
a transferir trabajando coordinadamente con el gobierno
regional y el ministerio sectorial y/o servicio nacional
respectivo.

3. Para cada competencia que se planifique transferir, se
deberá realizar una experiencia previa de ejercicio de
mínimo un año y máximo dos, con la tutela técnica del
ministerio o servicio público central. Para ello, la secretaría
ejecutiva propondrá al Comité de Ministros su
implementación.

4. Al término del plazo fijado para esta primera
experiencia, la secretaría ejecutiva hará una evaluación e emitirá
un informe sobre la transferencia de competencias de que
se trata. En caso que el informe sea negativo, la
secretaría ejecutiva deberá convocar al sector y a la región para
plantearle las correcciones y rectificaciones necesarias
para lograr el objetivo de la transferencia. Asimismo,
podrá pedir informes a terceros.

5. Semestralmente la secretaría ejecutiva informará a los
Presidentes de la Cámara de Diputados y del Senado el
desarrollo del proceso de transferencias en marcha.

Durante este período transitorio, se aplicarán
supletoriamente las normas del Párrafo 2º del Capítulo II del
Título Segundo de la ley N° 19.175, en lo que no sea
contrario a este artículo.