Artículo 1 de la Ley 21.074 de fortalecimiento de la regionalización del país

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre
Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido,
coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, del Ministerio del
Interior, del año 2005:

1) Modifícase el artículo 2° de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra
"intendente", por la expresión "delegado presidencial
regional".

b) Agrégase, en la letra j), a continuación de la
expresión "en la región", la siguiente frase: ", y que dependan o
se relacionen con el Presidente de la República a través
de un Ministerio".

2) Sustitúyese la letra d) del artículo 6°, por la siguiente:

"d) No hallarse condenado por crimen o simple delito, y".

3) Reemplázase el artículo 7°, por el que sigue:

"Artículo 7°.- Los cargos de gobernador regional,
delegado presidencial regional, consejero regional,
alcalde, concejal, y delegado presidencial provincial serán
incompatibles entre sí.".

4) Reemplázase el inciso segundo del artículo 13, por el siguiente:

"Los gobiernos regionales gozarán de personalidad
jurídica de derecho público, tendrán patrimonio propio y
ejercerán las funciones y atribuciones que la ley les
confiere. Podrán desarrollar sus competencias directamente o con
la colaboración de otros órganos de la Administración del
Estado. La administración de sus finanzas se regirá por
lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, del Ministerio de
Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera
del Estado y en las demás normas legales relativas a la
administración financiera del Estado. Cualquier nueva función
o atribución que se les asigne a los gobiernos regionales
deberá identificar la fuente de financiamiento y
contemplar los recursos para su ejercicio.".

5) Incorpórase, en el Título Segundo, a
continuación de la denominación de su Capítulo II, "Funciones y
Atribuciones del Gobierno Regional", el siguiente epígrafe:

"Párrafo 1°

De las Competencias".

6) Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera:

a) Reemplázase su letra a) por la que sigue:

"a) Diseñar, elaborar, aprobar y aplicar las
políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la
región en el ámbito de sus competencias, los que deberán
ajustarse al presupuesto de la Nación y ser coherentes con la
estrategia regional de desarrollo. Asimismo, en dicha
labor deberá considerar los planes comunales de desarrollo;".

b) Intercálanse las siguientes letras b), c), d) y
e), nuevas, pasando las actuales letras b), c), d), e),
f), g), h), i) y j), a ser letras f), g), h), i), j), k),
l), m) y n), respectivamente:

"b) Efectuar estudios, análisis y proposiciones
relativos al desarrollo regional;

c) Orientar el desarrollo territorial de la región en
coordinación con los servicios públicos y municipalidades,
localizados en ella;

d) Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto,
ajustándose a las orientaciones que se emitan para la formulación
del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público,
de conformidad al artículo 15 del decreto ley N° 1.263, del
Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de
Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las facultades
que asisten al gobernador regional de conformidad al
artículo 78 de la presente ley;

e) Administrar fondos y programas de aplicación regional;".

c) Reemplázase en la actual letra h), que ha pasado
a ser letra l), la expresión "artículo 67 de esta ley",
por la frase "Párrafo 2° del presente Capítulo".

7) Modifícase el artículo 17, de la siguiente manera:

a) Incorpórase la siguiente letra a), nueva,
pasando las actuales letras a), b), c), d), e) y f), a ser
letras b), c), d), e), f) y g), respectivamente:

"a) Elaborar y aprobar el plan regional de
ordenamiento territorial en coherencia con la estrategia regional
de desarrollo y la política nacional de ordenamiento
territorial, previo informe favorable de los ministros que
conforman la Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y
Territorio establecida en el párrafo quinto de este literal.

El plan regional de ordenamiento territorial es un
instrumento que orienta la utilización del territorio de la
región para lograr su desarrollo sustentable a través de
lineamientos estratégicos y una macro zonificación de dicho
territorio. También establecerá, con carácter vinculante,
condiciones de localización para la disposición de los
distintos tipos de residuos y sus sistemas de tratamientos y
condiciones para la localización de las infraestructuras y
actividades productivas en zonas no comprendidas en la
planificación urbanística, junto con la identificación de las
áreas para su localización preferente. El incumplimiento de
las condiciones provocará la caducidad de las
autorizaciones respectivas, sin perjuicio de las demás consecuencias
que se establezcan. El plan reconocerá, además, las áreas
que hayan sido colocadas bajo protección oficial, de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación respectiva.

El plan regional de ordenamiento territorial será de
cumplimiento obligatorio para los ministerios y servicios
públicos que operen en la región y no podrá regular materias
que tengan un ámbito de influencia u operación que exceda
del territorio regional ni áreas que estén sometidas a
planificación urbanística.

La elaboración del plan regional de ordenamiento
territorial se iniciará con un diagnóstico de las características,
tendencias, restricciones y potencialidades del
territorio regional. El plan será sometido a un procedimiento de
consulta pública que comprenderá la imagen objetivo de la
región y los principales elementos y alternativas de
estructuración del territorio regional que considere el gobierno
regional. Dicho procedimiento tendrá una duración de, al
menos, sesenta días, debiendo consultarse paralelamente a
las municipalidades de la región y a los organismos que
integren el gobierno regional. Los antecedentes anteriores
servirán, en su caso, de base en el diseño del plan regional
ajustándose a lo establecido en el Párrafo 1° bis del
Título II de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente. La convocatoria a la consulta pública deberá
ser difundida en un medio de comunicación nacional y en
otro regional, a lo menos. El plan deberá evaluarse y, si
corresponde, actualizarse, en ciclos que no superen períodos
de diez años.

Una Comisión Interministerial de Ciudad, Vivienda y
Territorio, que integrarán los Ministerios de Vivienda y
Urbanismo, cuyo titular lo presidirá; del Interior y Seguridad
Pública; Secretaría General de la Presidencia; de Economía,
Fomento y Turismo; de Desarrollo Social; de Obras
Públicas; de Agricultura; de Minería; de Transportes y
Telecomunicaciones; de Bienes Nacionales; de Energía y del Medio
Ambiente propondrá, para su aprobación por el Presidente de
la República, las políticas nacionales de ordenamiento
territorial y desarrollo rural y urbano, así como la
reglamentación de los procedimientos para la elaboración,
evaluación y actualización, incluidos los referidos a la consulta
pública, los contenidos mínimos que deberán contemplar, la
constitución de un consejo consultivo de la sociedad civil
para esta Comisión y los tipos de condiciones que podrán
establecer los planes regionales de ordenamiento
territorial, en concordancia con lo establecido en el párrafo
segundo del presente literal, sin que puedan tales condiciones
tener efecto retroactivo. Las citadas políticas y
propuestas se aprobarán mediante decreto supremo, expedido a
través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y
suscrito, además, por los Ministros integrantes de la Comisión
Interministerial. La política nacional de ordenamiento
territorial contendrá principios, objetivos, estrategias y
directrices sobre la materia, así como las reglas aplicables
a las redes e infraestructuras que tengan un ámbito de
influencia u operación que exceda al territorio regional.

Sin perjuicio de lo señalado, el gobierno regional deberá
proponer un proyecto de zonificación del borde costero de
la región, así como las eventuales modificaciones a la
zonificación vigente, en concordancia con la política
nacional existente en la materia. Dicha zonificación deberá ser
aprobada mediante decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Defensa Nacional y será reconocida en el
respectivo plan regional de ordenamiento territorial;".

b) Elimínase en la actual letra b), que ha pasado a
ser letra c), la frase ", en coordinación con las
autoridades nacionales y comunales competentes,".

c) Elimínase en la actual letra d), que ha pasado a ser
letra e), la frase "aplicando para ello las políticas
nacionales en la materia,".

d) Reemplázanse en la actual letra e), que ha pasado a
ser letra f), la palabra "procurando" por "en coordinación
con", y la expresión final ", y" por un punto y coma.

e) Sustitúyese en la actual letra f), que ha pasado a ser
letra g), el punto final por un punto y coma.

f) Agréganse las siguientes letras h) e i):

"h) Financiar estudios que definan las condiciones
de localización para la disposición de los distintos tipos
de residuos y los sistemas de tratamientos más adecuados
para cada uno de ellos, en coordinación con las
Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de
Medio Ambiente y de Salud respectivas, en conformidad a las
normas que rigen la materia, e

i) Proponer territorios como zonas rezagadas en materia
social, y su respectivo plan de desarrollo, aplicando los
criterios y demás reglas establecidas en la política
nacional sobre la materia.

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través
de la Subsecretaria de Desarrollo Regional, determinará
los territorios como zonas rezagadas conforme a la política
nacional sobre la materia.".

8) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"Artículo 18.- En materia de fomento de las
actividades productivas, corresponderá al gobierno regional:

a) Formular políticas regionales de fomento de las
actividades productivas, en particular el apoyo al
emprendimiento, a la innovación, a la capacitación laboral, al
desarrollo de la ciencia y tecnología aplicada, al
mejoramiento de la gestión y a la competitividad de la base
productiva regional.

b) Establecer las prioridades estratégicas regionales en
materia de fomento de las actividades productivas y de
mejoramiento de la innovación para la competitividad,
generando las condiciones institucionales favorables al
desarrollo empresarial, a la inversión productiva, a la capacidad
emprendedora y capacitación laboral, velando por un
desarrollo sustentable y concertando acciones con el sector
privado en las áreas que corresponda.

c) Aprobar el plan regional de desarrollo turístico, con
el objeto de fomentar el turismo en los niveles regional,
provincial y local.

d) Promover y diseñar, considerando el aporte de las
instituciones de educación superior de la región, programas,
proyectos y acciones en materia de fomento de las
actividades productivas establecidas como prioridades regionales.

e) Promover y apoyar, en coordinación con los municipios,
mediante la suscripción de convenios, la implementación
de oficinas comunales de fomento productivo e innovación
para la competitividad, coordinando su acción a nivel
regional.

f) Promover la investigación científica y tecnológica, y
fomentar el desarrollo de la educación superior y de
enseñanza media técnico profesional en la región, en
concordancia con la política regional de fomento de las actividades
productivas.

g) Elaborar y aprobar la Política Regional de Ciencia,
Tecnología e Innovación para el Desarrollo, la que deberá
contener, a lo menos:

i. Los lineamientos estratégicos que en materia de
ciencia, tecnología e innovación se establezcan para la
región, debiendo considerar al efecto la Estrategia Regional
de Ciencia, Tecnología e Innovación para el Desarrollo
propuesta por el Comité Regional de Ciencia, Tecnología e
Innovación para el Desarrollo.

ii. Los ámbitos de acción que abordará la respectiva
política regional junto con sus principales objetivos,
actividades, criterios y prioridades presupuestarias.".

9) Modifícase el artículo 19, como se indica:

a) Agrégase, en su encabezamiento, a continuación
de la palabra "regional", la expresión "principalmente".

b) Elimínase, en la letra a), la frase ", haciéndolas
compatibles con las políticas nacionales sobre la materia".

c) Reemplázase la letra c), por la siguiente:

"c) Proponer programas y proyectos con énfasis en
grupos vulnerables o en riesgo social;".

d) Reemplázanse, en la letra e), la expresión final
", y" por un punto y coma, y en la letra f), el punto
final por un punto y coma.

e) Agréganse, a continuación de la letra f), las
siguientes letras g), h) e i):

"g) Financiar y difundir actividades y programas de
carácter cultural. En el ejercicio de esta función le
corresponderá promover el fortalecimiento de la identidad
regional;

h) Proponer programas y proyectos que fomenten la
formación deportiva y la práctica del deporte, e

i) Mantener información actualizada sobre la situación
socio económica regional, identificando las áreas y sectores
de pobreza y de extrema pobreza, y proponiendo programas
destinados a superarla.".

10) Modifícase el artículo 20, de la siguiente manera:

a) Intercálase, en la letra c), a continuación de
la palabra "ministerios", la expresión ", los servicios
públicos, las municipalidades u otros gobiernos regionales".

b) Sustitúyese, en la letra d), la palabra "obras" por la
voz "iniciativas".

c) Reemplázase la letra f), por la siguiente:

"f) Aprobar los planes regionales de ordenamiento
territorial, los planes reguladores metropolitanos e
intercomunales y sus respectivos planos de detalle, los planes
reguladores comunales, los planes seccionales y los planes
de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio
público, conforme a lo establecido en las letras c) y c
bis) del artículo 36;".

d) Reemplázanse, en la letra h), las expresiones "y
distribuir, cuando corresponda," por "y, cuando
corresponda, distribuir" y ", de acuerdo con" por ", con arreglo a".

e) Sustitúyense, en la letra i), la expresión final ", y"
por un punto y coma, y, en la letra j), el punto final
por un punto y coma.

f) Agréganse las siguientes letras k) y l):

"k) Diseñar, elaborar, aprobar y ejecutar
políticas, planes, programas y proyectos dentro de su territorio, y

l) Ejercer las demás atribuciones necesarias para el
ejercicio de las funciones que las leyes le encomienden.".

11) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:

"Artículo 20 bis.- Las funciones generales y de
ordenamiento territorial, de fomento de las actividades
productivas y de desarrollo social y cultural, incluidas
aquellas que se ejerzan en virtud de una transferencia de
competencia, serán ejercidas en forma coherente con las
políticas públicas nacionales vigentes, correspondiendo al
ministro respectivo velar por aquello. Para estos efectos se
entenderá que existe dicha coherencia cuando el ejercicio de
funciones por el gobierno regional no contradiga las
políticas públicas nacionales y sea compatible con los
principios o definiciones establecidas en aquéllas.

Asimismo, en dicho ejercicio, se deberá actuar
coordinadamente, propendiendo a la unidad de acción, evitando la
duplicación o interferencia de funciones, en cumplimiento del
artículo 5° de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por
el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año
2000 y publicado el año 2001.".

12) Agréganse, a continuación del artículo 21, el
siguiente nuevo Párrafo 2° y los artículos 21 bis, 21 ter,
21 quáter, 21 quinquies, 21 sexies, 21 septies y 21 octies
que lo integran:

"Párrafo 2°

De la Transferencia de Competencias

Artículo 21 bis.- El gobierno y la administración
del Estado corresponden al Presidente de la República con
la colaboración de los órganos que establezcan la
Constitución y las leyes.

En virtud de dicha colaboración, el Presidente de la
República transferirá, a uno o más gobiernos regionales, en
forma temporal o definitiva, una o más competencias de los
ministerios y de los servicios públicos a que se refiere el
artículo 28 de la ley N° 18.575, orgánica constitucional
de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
mediante el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del
Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el
año 2000 y publicado el año 2001, en materias de
ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y
desarrollo social y cultural, y ordenará las adecuaciones
necesarias en los órganos cuyas competencias se transfieran.

Tales transferencias podrán realizarse de oficio o a
solicitud de un gobierno regional.

Artículo 21 ter.- Se declarará inadmisible, sin más
trámite, aquella solicitud de competencias que no se
refiera a los ámbitos de ordenamiento territorial, fomento
productivo y desarrollo social y cultural, a través de
decreto exento, fundado, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente
de la República" y suscrito además por los Ministros de
Hacienda y Secretario General de la Presidencia.

Asimismo, corresponderá al gobernador regional efectuar
igual declaración cuando reciba solicitudes acordadas por
iniciativa propia del consejo regional, en ejercicio de la
atribución establecida en el artículo anterior.

Artículo 21 quáter.- Se privilegiará la
transferencia de competencias que tengan clara aplicación regional,
cuyo ejercicio en dicho nivel signifique una mejor calidad
y oportunidad en la toma de decisiones y una mejor
adecuación de la política nacional en el territorio, cuya
transferencia no pueda ocasionar perjuicios a otras regiones, y
potencialmente puedan ser ejercidas por la mayoría de
aquéllas, exceptuados los casos en que por su naturaleza sea
sólo aplicable a un determinado territorio.

Una transferencia de competencias podrá incluir la
adaptación, priorización y focalización de instrumentos
nacionales a las políticas regionales, así como la ejecución
directa de los instrumentos y sus recursos.

Artículo 21 quinquies.- Toda transferencia de competencias deberá:

a) Considerar la disponibilidad de recursos
económicos y de personal necesario, según corresponda a la
competencia que se transfiere y al presupuesto disponible que
tenga para ella el ministerio o servicio que transfiere.
Para ello, las comisiones de servicio que se realicen para
efectos de lo dispuesto en el presente Párrafo estarán
exceptuadas del plazo máximo fijado en los incisos primero y
segundo del artículo 76 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29,
del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y
publicado el año 2005. Asimismo, los recursos que correspondan
se transferirán mediante convenios de transferencia, los
que serán suscritos entre los gobiernos regionales y el
respectivo organismo que tiene asignado dicho presupuesto, o
serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos
del sector público.

b) Evitar la duplicidad o interferencia de funciones con
otros órganos de la Administración del Estado.

c) Establecer, para el caso de las transferencias
temporales, el período para el cual se transfiere, el que no
podrá ser inferior al plazo de un año.

Artículo 21 sexies.- Intervendrán en el
procedimiento de transferencia de competencias:

a) Presidente de la República. Corresponderá al
Presidente de la República iniciar el procedimiento de oficio
para transferir una competencia y resolver mediante
decreto supremo fundado la transferencia de competencias a los
gobiernos regionales en aquellos casos en que el informe
del Comité Interministerial sea positivo.

b) Un Comité Interministerial de Descentralización, en
adelante "el Comité", presidido por el Ministro del Interior
y Seguridad Pública y conformado, además, por los
Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia y
por el o los ministros a quienes correspondan las
competencias cuyo ejercicio se evalúa transferir, cuya función será
asesorar al Presidente de la República, mediante las
recomendaciones correspondientes, en materia de transferencia
de competencias a los gobiernos regionales, para
procedimientos iniciados de oficio o a solicitud de una región.

El Comité tendrá una Secretaría Ejecutiva que le
proporcionará el apoyo técnico y administrativo necesario para el
ejercicio de su función, que será ejercida por la
Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

c) Una Comisión de Estudios por materias o competencias a
transferir, en adelante e indistintamente "la o las
Comisiones", compuesta por representantes de los integrantes
del Comité, del gobierno regional respectivo y del o los
servicios nacionales respectivos, considerando un número
equivalente de representantes de la administración central y
del gobierno regional en dicha integración. Corresponderá a
cada gobierno regional designar a sus representantes, los
que podrán ser autoridades regionales, funcionarios del
gobierno regional o expertos en la materia. Sus mecanismos
de integración y funcionamiento serán establecidos
mediante reglamento aprobado por decreto supremo, emanado del
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además
por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la
Presidencia.

Estas comisiones sólo actuarán en procedimientos
iniciados a solicitud de un gobierno regional.

Artículo 21 septies.- El procedimiento de
transferencia se tramitará de acuerdo a las siguientes reglas:

A. Procedimiento de transferencia iniciado a
solicitud del gobierno regional:

i. El procedimiento se iniciará con una solicitud
al Presidente de la República, la que deberá ser aprobada
por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del
consejo regional cuando sea previa propuesta del gobernador
regional, o por propia iniciativa si reuniere el voto
favorable de las dos terceras partes de sus miembros en
ejercicio, y sólo podrá presentarse dentro de los primeros
veinticuatro meses, contados desde el inicio de cada período
presidencial.

ii. Cada solicitud deberá contar con estudios que
fundamenten los beneficios de la transferencia, incluyendo
informes de impacto financiero, eficacia y eficiencia.

El consejo regional, por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio, podrá solicitar, en caso que lo estime
necesario, en cualquier momento, al gobernador regional que
realice estudios referidos a funciones y atribuciones que
podrán ser solicitadas en el futuro por el gobierno
regional, previa certificación de disponibilidad presupuestaria
del jefe de la división de administración y finanzas del
gobierno regional, visada por el jefe de la unidad de
control del mismo. El gobernador regional deberá remitir al
consejo dichos estudios una vez que hayan sido recibidos y
aprobados.

iii. Iniciado un procedimiento y no habiéndose declarado
inadmisible la solicitud, el Comité Interministerial
instruirá a la comisión de estudios correspondiente para que se
constituya, analice los antecedentes recibidos y aquellos
otros que estime pertinentes para mejor resolver y le
informe, fundadamente, sobre la transferencia en estudio.
Para ello, podrá solicitar informes a terceros expertos en la
materia que se analiza.

iv. El informe de la comisión de estudios podrá
contemplar la transferencia de una competencia en los mismos
términos solicitados por el gobierno regional o establecer
condiciones diferentes para su ejercicio. En este último caso,
y en forma previa a la revisión del Comité
Interministerial, se requerirá la aprobación del consejo regional por la
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio cuando sea
con el consentimiento del gobernador regional o, en caso
contrario, por las dos terceras partes de sus miembros en
ejercicio. Si el consejo regional no acepta la modificación
de las condiciones con que se solicitó, el proceso se
entenderá concluido sin más trámite.

v. Recibido el informe de la comisión con sus
recomendaciones, el Comité Interministerial oirá al gobernador
regional respectivo, y luego aprobará o rechazará la
transferencia. En caso de aprobar, remitirá los antecedentes al
Presidente de la República para su consideración. En caso de
rechazar, se dictará un decreto fundado del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", suscrito además por los
ministros de las secretarías que integren el Comité
Interministerial.

vi. Recibida la recomendación del Comité
Interministerial, el Presidente de la República podrá aprobar o rechazar
en forma fundada la transferencia en estudio mediante
decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro
de Hacienda, el Ministro Secretario General de la
Presidencia y el ministro que corresponda a la materia de la
competencia.

vii. En caso que no exista respuesta en el plazo de seis
meses señalado en la letra C de este artículo, y esta
demora sea representada por el respectivo gobierno regional,
se entenderá que se rechaza la transferencia.

B. Procedimiento de transferencia iniciado de
oficio por el Presidente de la República:

i. El Presidente de la República instruirá al
Comité Interministerial dar curso al procedimiento regulado en
este Párrafo, para que éste, con el apoyo de la secretaría
ejecutiva, evalúe la procedencia de una transferencia
específica.

ii. En caso que el Comité Interministerial recomiende
realizar la transferencia, enviará los antecedentes al
gobierno regional respectivo para la ratificación por la mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio del consejo
regional cuando sea con el consentimiento del gobernador regional
o, en caso contrario, por las dos terceras partes de sus
miembros en ejercicio. Luego de dicha ratificación, el
Comité Interministerial remitirá los antecedentes al
Presidente de la República, quien se pronunciará fundadamente
mediante decreto supremo emitido por el Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, y suscrito además por el Ministro
de Hacienda, el Ministro Secretario General de la
Presidencia y el ministro que corresponda a la materia de la
competencia transferida.

iii. En caso que el Comité Interministerial recomiende
fundadamente no realizar la transferencia de competencia, o
que el gobierno regional no acepte la transferencia de
oficio, el Comité Interministerial informará estos
antecedentes al Presidente de la República, con lo cual el proceso
se entenderá concluido sin más trámite.

Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno regional
siempre podrá iniciar un nuevo procedimiento para dicha
transferencia, cumpliendo los requisitos señalados en la
letra A precedente.

C. Reglas comunes a los procedimientos iniciados de
oficio o a solicitud:

i. El decreto de transferencia establecerá la o las
competencias y recursos que se transfieren; la indicación
de ser la transferencia temporal o definitiva; la
gradualidad con que aquélla se transfiere y las condiciones con
que el gobierno regional deberá ejercerlas, mencionando si
dicho ejercicio será exclusivo o compartido con el nivel
central, delimitando en este último caso las acciones que a
cada uno de los actores competa; la forma en que se hará
el seguimiento al ejercicio de la transferencia efectuada;
y, en general, todas las demás especificaciones
necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de las competencias
transferidas.

ii. El procedimiento contemplado en este artículo tendrá
una duración máxima de seis meses contados desde la
solicitud de un gobierno regional, en caso que se haya iniciado
por este mecanismo, o desde la instrucción del Presidente
para iniciarlo de oficio.

iii. Un reglamento aprobado por decreto supremo dictado
por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que
será suscrito además por el Ministro de Hacienda y el
Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las
condiciones, plazos y demás materias concernientes al
procedimiento de transferencia de competencias.

Artículo 21 octies.- Toda transferencia temporal de
competencias podrá ser revocada de oficio y fundadamente,
si se constata la concurrencia de alguna de las
siguientes causales:

a) Incumplimiento de las condiciones que se hayan
establecido para el ejercicio de la competencia transferida;

b) Deficiente prestación del servicio a la comunidad; y

c) Ejercicio incompatible con las políticas públicas
nacionales cuando éstas hayan sido dictadas en forma posterior
a la transferencia, sin que se realizaren los ajustes
necesarios.

Para ello, en caso de un cambio en la política
nacional, se le otorgará un plazo de seis meses al gobierno
regional para hacer la adecuación respectiva, si éste no la
compatibilizara dentro de ese plazo el Presidente de la
República podrá revocar la competencia.Por su parte, el
gobierno regional podrá solicitar fundadamente la revocación
de una competencia transferida por la mayoría absoluta de
los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea
previa propuesta del gobernador regional, o por las dos
terceras partes de sus miembros en ejercicio cuando sea por
iniciativa propia.

En el conocimiento y resolución de esta materia se
aplicarán las disposiciones contempladas en este Párrafo, en
todo cuanto no contraríe lo que se establece a continuación:

a) Puesta en conocimiento del Comité
Interministerial la circunstancia de concurrir una causal de revocación
respecto de una competencia transferida o una solicitud
del gobierno regional de decretar su revocación, dicho
Comité convocará a la comisión de estudio, a quien encomendará
recabar los antecedentes relativos a la forma y modo en
que se ha ejercido la competencia en cuestión. La comisión
emitirá un informe fundado en que establezca las
condiciones necesarias para corregir el ejercicio, indicando un
plazo para tal efecto. Si vencido dicho plazo no se han
realizado las correcciones por parte del gobierno regional, la
comisión informará al Comité Interministerial tal
circunstancia.

b) Recibidos los antecedentes, el Comité Interministerial
informará al Presidente de la República para su
resolución.

c) La revocación será resuelta por el Presidente de la
República mediante decreto supremo dictado por el Ministerio
del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito
además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario
General de la Presidencia y el ministro sectorial que
corresponda. Dicho decreto deberá expedirse a más tardar el 30
de junio y entrará en vigencia el 1 de enero del año
siguiente a su dictación.".

13) Agrégase, en el artículo 22, el siguiente inciso segundo:

"Cuando la ley requiera la opinión o acuerdo del
gobierno regional, el gobernador regional en su calidad de
órgano ejecutivo de aquél, deberá someterlo previamente al
acuerdo del consejo regional.".

14) Modifícase el artículo 24, del modo que sigue:

a) Reemplázase, en su encabezamiento, la palabra
"intendente", por la expresión "gobernador regional".

b) Sustitúyese, en la letra a), la frase "respectivos, en
armonía con las políticas y planes nacionales;", por la
siguiente: "respectivos. Para ello deberá utilizar, entre
otros, criterios orientados a reducir la pobreza, fomentar
la creación de empleos y todos aquellos que estén
destinados a promover el desarrollo de los habitantes de la
región;".

c) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:

"b) Someter al consejo regional las políticas,
estrategias y proyectos de planes regionales de desarrollo y
sus modificaciones;".

d) Intercálase la siguiente letra c):

"c) Proveer a la ejecución de políticas,
estrategias y planes de desarrollo regional que hayan sido
debidamente aprobados por el consejo regional, cuando corresponda;".

e) Reemplázanse las letras c) y d), por las
siguientes letras d) y e):

"d) Someter al consejo regional el proyecto de
presupuesto del respectivo gobierno regional, el cual deberá
incorporar los contenidos indicados en el artículo 73 de la
presente ley. El proyecto de presupuesto deberá ajustarse
a las orientaciones y límites que establezca la política
nacional de desarrollo y demás normas legales sobre
administración financiera del Estado;

e) Proponer al consejo regional la distribución de los
recursos del o los programas de inversión del gobierno
regional, señalados en el artículo 73 de esta ley, conforme a
ítems o marcos presupuestarios, así como de las inversiones
sectoriales de asignación regional. Esta propuesta deberá
basarse en variables e indicadores objetivos de
distribución intrarregional. Cada ítem o marco presupuestario
deberá contar con la respectiva descripción de directrices,
prioridades y condiciones en que debe ejecutarse. Esta
distribución en ningún caso podrá referirse a proyectos
singularizados, salvo lo contemplado en el artículo 78;".

f) Consígnanse sus letras e), f), g), h), i), j) y k)
como letras f), g), h), i), j), k) y l), respectivamente.

g) Sustitúyese en la letra e), que ha pasado a ser letra
f), la frase "a que se refiere el artículo 81", por la
siguiente: "a que se refieren los artículos 81 y 81 bis".

h) Reemplázase la letra l), por la siguiente letra m):

"m) Coordinar, supervigilar o fiscalizar, según
corresponda, a los servicios públicos que dependan o se
relacionen con el gobierno regional respectivo;".

h) Elimínase su actual letra m).

i) Sustitúyese la letra o), por la siguiente:

"o) Promulgar, previo acuerdo del consejo regional,
el plan regional de ordenamiento territorial, los planes
reguladores metropolitanos e intercomunales, comunales y
seccionales y los planos de detalle de planes reguladores
intercomunales conforme a las normas del decreto con fuerza
de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo,
promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba
la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones;".

j) Reemplázase, en la letra r), la expresión final
", y" por un punto y coma.

k) Intercálanse las siguientes letras s), t), u) y v),
nuevas, pasando la actual letra s) a ser letra w):

"s) Solicitar al Presidente de la República, previo
acuerdo del consejo regional, la transferencia de una o
más competencias de los ministerios y servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa,
según las normas establecidas en el Párrafo 2° del Capítulo
II del Título Segundo de la presente ley;

t) Someter al consejo regional la propuesta de
territorios como zonas rezagadas y su respectivo plan de desarrollo,
en función de lo establecido en la letra i) del artículo
17;

u) Someter al consejo regional el plan regional de
desarrollo turístico;

v) Proponer al consejo regional el anteproyecto regional
de inversiones a que se refiere el artículo 71 de la
presente ley, y".

15) Sustitúyese el inciso primero del artículo 25,
por el siguiente:

"Artículo 25.- El consejo regional podrá aprobar,
modificar o sustituir las propuestas que les presente el
gobernador regional para efectos de ejercer las atribuciones
señaladas en las letras b), d), e) y s) del artículo
anterior, y su pronunciamiento deberá emitirse dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha en que sea
convocado para tales efectos.".

16) Modifícase el artículo 27, de la siguiente manera:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"intendente", por la expresión "gobernador regional".

b) En el inciso segundo:

i) Intercálase, a continuación de la palabra
"complementarias", la expresión ", así como en las contenidas en
la presente ley".

ii) Reemplázase la palabra "tres" por el vocablo "dos".

c) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:

"El gobernador regional deberá informar
trimestralmente al consejo regional los resultados de todos los
sumarios administrativos finalizados, que hayan sido instruidos
respecto de funcionarios del servicio administrativo del
gobierno regional.

El gobernador regional será el jefe superior de los
directores de los servicios públicos que dependan o se
relacionen con el gobierno regional.".

17) Modifícase el artículo 36, de la siguiente manera:

a) En su letra c):

i) Introdúcese el siguiente párrafo primero,
nuevo, pasando los actuales párrafos primero, segundo, tercero
y cuarto a ser párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:

"c) Aprobar el plan regional de ordenamiento
territorial, previo informe favorable de los ministros de las
secretarías que conforman la comisión establecida en el
párrafo quinto del literal a) del artículo 17.".

ii) Elimínase en el actual párrafo primero, que ha
pasado a ser párrafo segundo, la expresión "los planes
regionales de desarrollo urbano,".

iii) Sustitúyese en el actual párrafo cuarto, que ha
pasado a ser párrafo quinto, la locución "desarrollo urbano",
por la siguiente: "ordenamiento territorial".

b) Reemplázanse sus letras e), f) y g), por las siguientes:

"e) Distribuir por ítems o marcos presupuestarios,
sobre la base de la proposición del gobernador regional,
los recursos del o los programas de inversión del gobierno
regional que correspondan a la región, conforme al
artículo 73 de esta ley y los recursos de los programas de
inversión sectorial de asignación regional. Cada ítem o marco
presupuestario se aprobará con la respectiva descripción de
directrices, prioridades y condiciones en que debe
ejecutarse, en la que se establecerá, entre otros, los criterios
objetivos para la asignación de los recursos.

Con todo, se requerirá la aprobación del consejo regional
para asignar recursos a proyectos e iniciativas cuyos
montos de ejecución superen las 7.000 unidades tributarias
mensuales, así como para el financiamiento de estudios
preinversionales o diseños que den origen a dichos proyectos e
iniciativas;

f) Aprobar, modificar o sustituir los convenios de
programación que el gobernador regional proponga celebrar, sin
perjuicio de la facultad de recomendar a aquél, por mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, la suscripción de
convenios de programación específicos;

g) Fiscalizar el desempeño del gobernador regional en su
calidad de órgano ejecutivo del gobierno regional, como
también el de las unidades que de él dependan o que ejerzan
competencias propias del gobierno regional, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo siguiente;".

c) Introdúcense las siguientes letras h) e i),
nuevas, pasando las actuales letras h) e i) a ser letra j) y
k), respectivamente:

"h) Requerir información de autoridades o jefaturas
que desempeñen sus funciones en la región o a nivel
provincial sobre el accionar de sus respectivas instituciones,
en las materias de competencia del consejo regional, las
que deberán responder dentro del plazo de treinta días;

i) Recomendar al gobernador regional la implementación de
acciones de interés regional;".

d) Reemplázase en la letra h), que ha pasado a ser
letra j), la palabra "intendente", por la expresión
"gobernador regional".

e) Reemplázase en la letra i), que ha pasado a ser letra
k), la expresión final ", y", por un punto y coma.

f) Agréganse las siguientes letras l), m), n), ñ), o) y
p), pasando la actual letra j) a ser letra q):

"l) Aprobar, modificar o sustituir el plan regional
de desarrollo turístico;

m) Aprobar las propuestas de territorios como zonas
rezagadas y su respectivo plan de desarrollo;

n) Aprobar el anteproyecto regional de inversiones a que
se refiere el artículo 71 de la presente ley;

ñ) Conocer el programa público de inversiones para la
región según lo dispuesto en el inciso final del artículo 73
de la presente ley, y de su ejecución en forma trimestral;

o) Aprobar las solicitudes de transferencias de
competencias que se realicen al Presidente de la República, así
como las competencias que en definitiva se transfieran,
conforme a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Capítulo II del
Título Segundo de la presente ley;

p) Aprobar la propuesta de proyecto de zonificación del
borde costero de la región, así como las eventuales
modificaciones a la zonificación vigente, en conformidad a lo
dispuesto en el literal i) del artículo 17 de la presente
ley, y".

g) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto:

"Las atribuciones a que se refieren los literales
b), c), c bis), d), e), f), l), m), n) y p) precedentes
serán ejercidas por el consejo regional sobre la base de la
respectiva proposición que efectúe el gobernador regional.

El consejo regional deberá pronunciarse sobre las
materias que sean sometidas a su consideración o decisión dentro
de los treinta días siguientes a la presentación realizada
por el gobernador regional, salvo que la ley establezca
expresamente un plazo distinto.

Si el consejo regional no se pronunciare dentro de los
plazos establecidos, regirá lo propuesto por el gobernador
regional.".

18) Incorpóranse los siguientes artículos 36 bis y 36 ter:

"Artículo 36 bis.- Para efectos de lo dispuesto en
la letra g) del artículo anterior, el consejo regional
podrá:

a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el
voto conforme de un tercio de los consejeros regionales
presentes, los que se transmitirán por escrito al
gobernador regional, quien deberá dar respuesta fundada dentro de
treinta días.

b) Disponer la contratación de una auditoría externa que
evalúe la ejecución presupuestaria y el estado de
situación financiera del gobierno regional, facultad que sólo
podrá ejercerse una vez al año.

c) Encargar auditorías internas al jefe de la unidad de
control en materias específicas.

d) Solicitar que el gobernador regional dé cuenta en una
sesión especial de alguna materia específica.

Artículo 36 ter.- Cualquier consejero regional
podrá requerir del gobernador regional o delegado presidencial
regional la información necesaria al efecto, quienes
deberán contestar fundadamente dentro del plazo de treinta
días.".

19) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 39:

a) Reemplázase, en el inciso quinto, la frase "o de
uno de sus padres" por "o conviviente civil, de un
hermano y de sus padres".

b) Intercálase, en el inciso sexto, a continuación de la
expresión "propio consejo", la siguiente frase: ", ni de
las consejeras o consejeros regionales que, conforme a la
ley, estén haciendo uso de licencias de pre y post natal, o
de permiso parental, según corresponda".

c) Trasládase el inciso octavo, pasando a ser inciso
séptimo, y el inciso séptimo pasando a ser inciso octavo.

d) Reemplázase el inciso séptimo, que ha pasado a ser
octavo, por el siguiente:

"Cuando un consejero regional se encuentre en el
desempeño de cometidos en representación del gobierno
regional o del consejo regional, y ello le signifique
trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, tendrá derecho
a pasajes o reembolsos por gastos de traslado y a una
suma equivalente al viático que corresponde al gobernador
regional, por conceptos de gastos de alimentación y de
alojamiento, los que no requerirán rendición. Igual derecho
tendrán los consejeros que deban trasladarse fuera de su lugar
de residencia habitual para asistir a las sesiones del
consejo y de las comisiones. El consejo regional sólo podrá
encomendar el cumplimiento de tareas a sus miembros en la
medida que exista disponibilidad presupuestaria, la que
deberá certificar el jefe de división de administración y
finanzas del gobierno regional.".

e) Suprímense los incisos noveno y décimo.

f) Reemplázase el inciso undécimo, que ha pasado a ser
noveno, por el siguiente:

"Con todo, los cometidos al extranjero que acuerde
el consejo regional durante el año no podrán significar
una disposición de recursos en cada gobierno regional que
supere el 10% del total contemplado anualmente en su
presupuesto en la asignación correspondiente para aplicación de
este artículo. Lo anterior deberá ser certificado
previamente por el jefe de la división de administración y finanzas
del gobierno regional y, en todo caso, el cometido será
dispuesto formalmente por el gobernador regional
respectivo.".

20) Agrégase, en el artículo 41, el siguiente inciso segundo:

"Quien cesare en el cargo de consejero regional por
las causales señaladas en los literales e) y f) del
artículo precedente, por contravención grave al principio de
probidad administrativa o por haber incurrido en alguna de
las situaciones descritas en la letra e) del artículo 32,
no podrá desempeñar ninguna función o empleo público, sea o
no de elección popular, por el término de cinco años.".

21) Agrégase, en el artículo 43 bis, el siguiente inciso segundo:

"Para ello, durante la sesión de instalación a que
se refiere el artículo 30 bis, el gobernador regional
someterá a la aprobación del consejo los medios físicos a usar
durante el período respectivo.".

22) Deróganse el Párrafo 4° del Capítulo III del
Título Segundo, y los artículos 48 a 60 que lo integran.

23) Reemplázase la denominación del Capítulo IV del
Título Segundo, por la siguiente:

"Capítulo IV

De otros órganos de la Administración del Estado en las
Regiones y de la Organización Administrativa del Gobierno
Regional".

24) Intercálase, a continuación de la denominación
del Capítulo IV del Título Segundo, el siguiente epígrafe:

"Párrafo 1°

De los otros órganos de la Administración del Estado en
las Regiones".

25) Agrégase, en el artículo 63, el siguiente inciso segundo:

"Para la aplicación de los recursos destinados a
ordenamiento territorial, fomento de las actividades
productivas y desarrollo social y cultural, los ministerios y
servicios públicos deberán considerar las proposiciones que
formulen al efecto los gobiernos regionales, pudiendo
comprender éstas criterios de elegibilidad, localización u
otros. Estas proposiciones deberán ser remitidas por los
gobiernos regionales, a través de las secretarías regionales
ministeriales, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.".

26) Modifícase el artículo 64, del modo que sigue:

a) Sustitúyense sus letras a) y b), por las siguientes:

"a) Presentar al ministerio respectivo las
prioridades regionales, para efectos de la formulación de las
políticas nacionales, considerando la diversidad territorial y
cultural de la región;

b) Informar a los ministros respectivos sobre las
políticas, programas y proyectos de los gobiernos regionales y su
coherencia con las políticas nacionales;".

b) Reemplázase su letra f), por la que sigue:

"f) Realizar tareas de coordinación,
supervigilancia o fiscalización sobre todos los organismos de la
Administración del Estado que dependan o se relacionen con el
Presidente de la República y que integren su respectivo
sector. En este ámbito deberá velar de forma especial por el
cumplimiento de los convenios de programación y mandato a
que se refieren los artículos 81, 81 bis y 81 ter, y por la
debida aplicación de las políticas nacionales en la
región;".

27) Derógase el artículo 67.

28) Intercálase, a continuación del actual artículo 67
que se deroga, el siguiente epígrafe:

"Párrafo 2°

De las Divisiones del Gobierno Regional".

29) Sustitúyese el artículo 68, por los siguientes
artículos 68, 68 bis y 68 ter:

"Artículo 68.- El gobernador regional, para el
cumplimiento de las funciones asignadas en la presente ley,
contará con la siguiente estructura organizacional:

a) Una División de Planificación y Desarrollo
Regional, encargada de elaborar y proponer estrategias,
políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo
armónico del territorio, incluido el Plan Regional de
Ordenamiento Territorial, sobre la base de procesos técnicos y
participativos, conforme a las prioridades definidas por el
gobierno regional. Asimismo, le corresponderá apoyar al
gobernador regional en la evaluación del cumplimiento de las
políticas, planes, programas, proyectos y presupuestos de
carácter regional, y prestar asistencia técnica a las
municipalidades y demás organismos de la administración que lo
requieran.

b) Una División de Presupuesto e Inversión Regional,
encargada de elaborar el o los proyectos de presupuestos de
inversión del gobierno regional, así como de ejecutar y
controlar dicho presupuesto de inversiones y los programas que
administre el gobierno regional, asesorando al gobernador
regional en la determinación de los proyectos de
inversión a desarrollar o financiar según los lineamientos y
prioridades de los instrumentos de planificación regional.

c) Una División de Administración y Finanzas, encargada
de la gestión administrativa interna y de la provisión de
los servicios generales del gobierno regional.

d) Una División de Fomento e Industria, encargada de
proponer, promover y ejecutar planes y programas de alcance
regional, destinados a estimular el desarrollo de la
ciencia, tecnología e innovación para el desarrollo y de nuevas
capacidades empresariales, facilitando la incorporación de
las nuevas tecnologías de la información que propenda a
favorecer el crecimiento sostenido, integrado y sustentable
de la región respectiva, proponiendo y promoviendo
instrumentos de fomento productivo.

e) Una División de Infraestructura y Transportes,
encargada de proponer, promover y ejecutar planes y programas de
alcance regional, en materia de obras de infraestructura y
equipamiento regional; y gestión de transporte.

f) Una División de Desarrollo Social y Humano, encargada
de proponer, promover y ejecutar planes y programas de
alcance regional, conducentes a la igualdad de derechos y
oportunidades y la cohesión social.

Estas tres últimas divisiones deberán coordinar el
accionar de los servicios públicos regionales que dependan
o se relacionen con el gobierno regional.

Los jefes de división serán de exclusiva confianza
del gobernador regional y requerirán contar con un grado
académico o título profesional de, a lo menos, ocho
semestres, otorgado por un establecimiento de educación superior
del Estado o reconocido por éste, y un mínimo de cinco
años de experiencia profesional, rigiendo respecto de éstos
las normas funcionarias aplicables al personal de servicios
administrativos del gobierno regional.

Artículo 68 bis.- Cada gobierno regional tendrá un
Comité Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación para
el Desarrollo, el que podrá ser constituido con
participación ad honorem de integrantes de los sectores público y
privado. Un reglamento del Ministerio de Interior y Seguridad
Pública, suscrito además por el Ministro de Economía,
Fomento y Turismo, establecerá las normas relativas a su
integración y las modalidades de funcionamiento, así como las
demás necesarias para su ordenado funcionamiento.

El precitado Comité asesorará al gobierno regional en la
identificación y formulación de las políticas y acciones
que fortalezcan la ciencia, tecnología e innovación en la
región, teniendo entre sus áreas de competencia aquellas
que se encuentren relacionadas, entre otras, con la
investigación científica, el capital humano y la innovación, así
como la transferencia y difusión de tecnologías vinculadas
a la innovación regionales. Este Comité elaborará una
Estrategia Regional de Ciencia, Tecnología e Innovación, así
como las medidas y orientaciones de mediano y largo plazo
en dicho ámbito para el desarrollo en la región. A dicho
efecto, deberá tener en cuenta el componente regional o
macro zonal de la Estrategia que elabore el consejo asesor
presidencial creado por el decreto supremo N° 177, del
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, promulgado el año
2014 y publicado el año 2015, o la institucionalidad que lo
reemplace.

Los recursos contemplados en el Fondo de Innovación para
la Competitividad a nivel regional deberán ser invertidos
en el financiamiento de convenios con servicios públicos
nacionales o regionales, o con universidades, con la
finalidad de ejecutar programas, estudios o investigación en
materias de innovación, emprendimiento, ciencia y tecnología.

Artículo 68 ter.- Sin perjuicio de lo señalado en
el artículo 68, el gobernador regional podrá delegar, por
resolución fundada, en el administrador regional o en
alguno de los jefes de división la realización de otras
funciones en el ámbito de acción del gobierno regional, con
excepción de nombrar o remover funcionarios, el deber de velar
por la observancia del principio de probidad
administrativa dentro del gobierno regional y la atribución de aplicar
medidas disciplinarias al personal de su dependencia.".

30) Incorpóranse, a continuación del artículo 68
ter, el siguiente nuevo Párrafo 3° y el artículo 68 quáter
que lo integra:

"Párrafo 3º

Del Administrador Regional

Artículo 68 quáter.- El gobierno regional contará
con un administrador regional, el que será colaborador
directo del gobernador regional, correspondiéndole la gestión
administrativa del gobierno regional y la coordinación del
accionar de los jefes de cada una de las divisiones a que
se refiere el artículo 68.

El administrador regional será un funcionario de la
exclusiva confianza del gobernador regional y para su
nombramiento requerirá contar con un título profesional o grado
académico de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de
duración otorgado por una institución de educación superior
del Estado o reconocida por éste, y un mínimo de cinco
años de experiencia profesional, sin perjuicio que rijan
además, a su respecto, las causales de cesación de funciones
aplicables al personal del servicio administrativo del
gobierno regional.".

31) Agréganse, a continuación del artículo 68
quáter, el siguiente nuevo Párrafo 4° y el artículo 68
quinquies que lo integra:

"Párrafo 4º

De la Unidad de Control

Artículo 68 quinquies.- El gobierno regional
contará con una unidad de control, la que realizará la auditoría
operativa interna del gobierno regional, con el objeto de
fiscalizar la legalidad de sus actuaciones y controlar su
ejecución financiera y presupuestaria.

Dicha unidad dependerá del gobernador regional y
colaborará directamente con el consejo regional en su función de
fiscalización. La unidad de control emitirá informes
trimestrales acerca del estado de avance del ejercicio
presupuestario del gobierno regional, sobre el flujo de gastos
comprometidos para el año presupuestario en curso y ejercicios
presupuestarios posteriores, y respecto de los motivos
por los cuales no fueron adjudicadas licitaciones públicas
de relevancia regional. Del mismo modo, la unidad de
control deberá dar respuesta por escrito a las consultas y
peticiones que sean patrocinadas por, a lo menos, un tercio de
los consejeros presentes en la sesión en que se trate
dicha consulta o petición, y podrá asesorar al consejo en la
definición y evaluación de las auditorías externas que se
decida contratar, en virtud de lo dispuesto en la letra b)
del artículo 36 bis.

La unidad de control deberá informar al gobernador
regional y al consejo regional sobre las reclamaciones de
terceros que hayan sido contratados por el gobierno regional
para la adquisición de activos no financieros o la ejecución
de iniciativas de inversión dentro de la región, o de
servicios públicos o instituciones receptoras de
transferencias establecidas en convenios con el gobierno regional.

La unidad de control deberá representar al gobernador
regional los actos del gobierno regional que estime ilegales.
Dicha representación deberá efectuarse dentro de los diez
días siguientes a aquel en que la unidad de control haya
tomado conocimiento de los mencionados actos ilegales. El
gobernador regional tendrá el plazo de treinta días para
tomar las medidas administrativas que estime pertinentes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 175 del
Código Procesal Penal.

Si el gobernador regional no tomare las medidas
administrativas necesarias para enmendar el acto representado, la
unidad de control deberá remitir dicha información a la
Contraloría General de la República.

El jefe de la unidad de control será nombrado por el
gobernador regional respectivo, con acuerdo de los cuatro
séptimos de los consejeros regionales en ejercicio, entre
cualquiera de quienes integren la nómina propuesta mediante un
procedimiento análogo al establecido para el nombramiento
de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico,
siendo aplicables, en lo que correspondiere, las
disposiciones del Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882.
Durará en su cargo cinco años, no pudiendo repostular en el
mismo gobierno regional para un período consecutivo. El
gobernador regional deberá definir el perfil profesional, el
que deberá considerar las competencias y aptitudes que
deberán cumplir los candidatos y los desafíos del cargo, y
ser aprobado por los cuatro séptimos de los consejeros
regionales en ejercicio.

A dicho cargo sólo podrán postular profesionales del área
de la auditoría, o de alguna acorde con la función, o con
especialidad en la materia que cuenten con un título
profesional o grado académico de una carrera de a lo menos
ocho semestres de duración, otorgado por una institución de
educación superior del Estado o reconocida por éste, con al
menos cinco años de experiencia profesional. El jefe de
esta unidad sólo podrá ser removido en virtud de causales
de cese de funciones aplicables a los funcionarios
públicos. En caso de incumplimiento de sus funciones, en especial
aquellas que dicen relación con la información
presupuestaria y de flujos comprometidos que debe entregar
trimestralmente, el sumario deberá ser instruido por la Contraloría
General de la República, a solicitud del consejo regional.

El jefe de la unidad de control deberá dar cuenta al
consejo regional, trimestralmente, sobre el cumplimiento de
sus funciones. Una vez hecha dicha presentación al consejo,
ésta deberá ser publicada por el gobierno regional en su
correspondiente sitio electrónico.".

32) Modifícase el artículo 69, en los siguientes términos:

a) Sustitúyense, en el literal h), la referencia
"artículo 104" por "artículo 115", y la expresión final ",
e" por un punto y coma.

b) Agrégase una letra i), nueva, pasando la actual letra
i) a ser literal j):

"i) Los ingresos provenientes de patentes mineras,
patentes acuícolas y de casinos en la proporción que la
ley respectiva establezca, y".33) Modifícase el artículo 71,
de la siguiente manera:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase, en la primera oración, la expresión
"región, el intendente", por la siguiente frase: "región,
así como los planes de desarrollo comunales vigentes, el
gobernador regional".

ii) Agrégase la siguiente oración final: "Asimismo,
durante el mes de mayo de cada año, los gobiernos
regionales remitirán a las municipalidades de la región
respectiva una propuesta inicial de anteproyecto regional de
inversiones, con el fin que éstas puedan, dentro de los quince
días posteriores a su recepción, formular observaciones.".

b) Intercálase, en el inciso tercero, a
continuación de la expresión "señalado,", la siguiente frase: "y
previa aprobación por parte del consejo según lo dispuesto en
la letra n) del artículo 36 de la presente ley,".

34) Modifícase el artículo 73, de la siguiente forma:

a) Reemplázase la letra b) del inciso primero, por la que sigue:

"b) Un programa de inversión regional, en el que se
incluirán los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo
Regional que le correspondan y los demás que tengan por
objeto el desarrollo de la región, incluidos los que se
perciban por el gobierno regional conforme a lo dispuesto por
el número 20 del artículo 19 de la Constitución Política de
la República; así como los ingresos provenientes de las
transferencias del artículo cuarto transitorio de la ley Nº
20.378, que crea un Subsidio Nacional para el Transporte
Público Remunerado de Pasajeros y de las transferencias
definidas en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

b) En el inciso cuarto:

i) Intercálase, a continuación de la palabra
"ministerios", la frase "y servicios públicos".

ii) Agrégase la siguiente oración final: "Asimismo,
deberán individualizar lo correspondiente a los convenios de
programación y territoriales contemplados en los artículos
81 y 81 bis de la presente ley, respectivamente.".

c) Reemplázase, en el inciso quinto, la palabra
"Intendente", por la expresión "gobernador regional".

35) Sustitúyese el artículo 78, por el que sigue:

"Artículo 78.- Corresponderá al gobernador regional
asignar los recursos del o los programas de inversión del
gobierno regional, de los programas de inversión
sectorial de asignación regional y aquellos que corresponda en
virtud de transferencias de competencias; conforme al
artículo 73 de esta ley, de acuerdo a los marcos o ítems
presupuestarios y las respectivas directrices, prioridades y
condiciones en que debe ejecutarse, aprobadas por el consejo
regional de conformidad a lo dispuesto en la letra e) del
artículo 36 de la presente ley.

La inversión de dichos recursos deberá ajustarse a los
criterios de priorización que, para tal efecto, se
incorporarán en las glosas de los ítems o marcos presupuestarios.

El gobernador regional someterá a la aprobación del
consejo regional la propuesta de estos marcos presupuestarios,
una vez publicada la respectiva Ley de Presupuestos del
Sector Público. Cada marco presupuestario aprobado por el
consejo regional podrá contar con especificaciones que
regulen su uso.

Con todo, se requerirá la aprobación del consejo regional
para proyectos de inversión e iniciativas cuyos montos de
ejecución superen las 7.000 unidades tributarias
mensuales. Asimismo, el financiamiento de estudios
preinversionales o diseños que den origen a dichos proyectos e
iniciativas deberá contar con la aprobación explícita del consejo
regional.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de
Hacienda, establecerá los procedimientos y requerimientos de
información necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo y su congruencia con las normas
presupuestarias nacionales, además del contenido que podrá darse a
la descripción de directrices, prioridades y condiciones en
que debe ejecutarse el presupuesto regional.".

36) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
80, la referencia "artículo 104" por "artículo 115".

37) Introdúcense, en el artículo 81, las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero:

i) Reemplázase la referencia "artículo 104" por "artículo 115".

ii) Sustitúyese la frase "uno o más gobiernos regionales
y uno o más ministerios", por la siguiente: "gobiernos
regionales, entre uno o más gobiernos regionales y uno o más
ministerios, o entre uno o más gobiernos regionales y uno
o más municipios".

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo,
pasando el actual inciso tercero a ser inciso cuarto:

"El cumplimiento de los convenios de programación
será íntegramente obligatorio para todas las partes
celebrantes. En caso de tener carácter plurianual, cada una de
ellas deberá contemplar en la formulación de sus respectivos
presupuestos la estimación de todos los recursos
correspondientes al año pertinente, según las obligaciones
adquiridas al momento de la suscripción. El nivel de cumplimiento
exigible, respecto de cualquiera de las partes, estará
supeditado al monto de recursos que anualmente la Ley de
Presupuestos del Sector Público haya aprobado para el
respectivo ítem de gasto. Cualquier incumplimiento deberá ser
fundado y deberá ser reprogramado por las partes.".

c) Sustitúyese en el inciso tercero, que ha pasado
a ser inciso cuarto, la expresión "Decreto Ley N° 1.263,
de 1975", la segunda vez que aparece, por la siguiente:
"mencionado decreto ley".

38) Incorpóranse, a continuación del artículo 81,
los siguientes artículos 81 bis y 81 ter:

"Artículo 81 bis.- Los gobiernos regionales podrán
suscribir convenios de programación territorial, con una o
más municipalidades o uno o más servicios públicos
creados para el cumplimiento de la función administrativa y
representados por sus directores regionales debidamente
facultados, de carácter anual o plurianual, destinados a
formalizar los acuerdos para la ejecución de iniciativas de
impacto comunal o intercomunal en los plazos y con los aportes
financieros de las partes que en cada caso se acuerden.
Estos convenios deberán ser sancionados mediante resolución
del gobierno regional respectivo, y quedarán sujetos, en
lo que correspondiere, a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo anterior.

Artículo 81 ter.- En el caso que el gobierno
regional recurra a algún organismo del Estado para que actúe en
calidad de unidad técnica, suscribiendo convenios mandatos
en los términos que indica el artículo 16 de la ley N°
18.091, la responsabilidad de fiscalización de las materias
objeto de la asistencia técnica será de la unidad técnica
mandatada.".

39) Intercálase, en el inciso primero del artículo
100, a continuación de las palabras "podrán asociarse", la
expresión "entre ellos y".

40) Agréganse, en el Título Segundo, a continuación del
artículo 104, el siguiente nuevo Capítulo VIII y los
artículos 104 bis, 104 ter, 104 quáter, 104 quinquies, 104
sexies y 104 septies que lo integran:

"Capítulo VIII

De la Administración de las Áreas Metropolitanas

Artículo 104 bis.- En cada región podrán
constituirse una o más áreas metropolitanas que serán administradas
por el gobierno regional respectivo con el objeto de
coordinar las políticas públicas en un territorio urbano.

Para efectos de la presente ley se entenderá por "área
metropolitana" la extensión territorial formada por dos o
más comunas de una misma región, unidas entre sí por un
continuo de construcciones urbanas que comparten la
utilización de diversos elementos de infraestructura y servicios
urbanos y que, en su conjunto, superen los doscientos
cincuenta mil habitantes.

Un reglamento emitido por el Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, que deberá ser suscrito también por los
Ministros de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y
Telecomunicaciones, de Obras Públicas, de Medio Ambiente y de
Hacienda, fijará, principalmente, los estándares mínimos para
el establecimiento de las áreas metropolitanas,
singularizando y especificando los requerimientos de espacio
territorial, utilización conjunta de infraestructura, servicios
y equipamiento.

Para la administración de las áreas metropolitanas, el
respectivo gobierno regional consultará sus decisiones a un
comité compuesto por los alcaldes de las comunas
integrantes de dicha área metropolitana. Ese comité consultivo será
presidido por el gobernador regional y deberá ser
convocado por éste al menos una vez cada semestre, a fin de
conocer la situación de la administración del área
metropolitana, y para que los respectivos alcaldes formulen propuestas
sobre su administración. Los acuerdos y proposiciones que
formule este comité serán aprobados por la mayoría de los
votos de los alcaldes o sus representantes.

La asistencia a este comité consultivo será obligatoria
para los alcaldes de las comunas que conforman el área
metropolitana. En caso de que no pudieren asistir, deberán
designar a un funcionario del respectivo municipio para que
asista en su lugar. La asistencia al comité consultivo no
dará derecho a dieta.

Un reglamento emitido por el gobierno regional regulará
la forma de convocatoria y el funcionamiento de dicho
comité, entre otras materias.

Artículo 104 ter.- En cada gobierno regional que
tenga bajo su administración una o más áreas metropolitanas
existirá un departamento de áreas metropolitanas, el cual
apoyará al gobernador regional en la gestión de las mismas.

El departamento de áreas metropolitanas colaborará con el
gobernador regional en las siguientes funciones:

a) La coordinación e interacción del gobierno
regional con los órganos administrativos de la administración
central y local.

b) La coordinación de los planes a los cuales hace
referencia el artículo 104 quinquies, emitiendo un informe
respecto a dicha materia.

c) Actuar como secretaría ejecutiva del comité consultivo
de alcaldes.

Artículo 104 quáter.- Las áreas metropolitanas se
constituirán de oficio o a solicitud de los gobiernos
regionales y con previa consulta a los alcaldes, a través de
decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública, que deberá ser suscrito además por el Ministro de
Hacienda y los Ministros respectivos según las competencias
que se otorguen. En caso que la constitución se origine por
solicitud de un gobierno regional, ésta se tramitará en
la forma señalada en el Párrafo 2° del Capítulo II del
Título Segundo de esta ley, y deberá especificar, junto al
fundamento de su constitución, las comunas que la
constituirían, el número de habitantes que la integrarían y una
descripción de los espacios comunes que forman parte de ella.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 2º del
Capítulo II del Título Segundo de esta ley, cuando la
constitución de un área metropolitana se realice de oficio, el
respectivo decreto supremo deberá especificar, conforme al
artículo 114 de la Constitución Política de la República, las
competencias que le serán transferidas a los gobiernos
regionales, en forma temporal o definitiva, en las áreas de
transporte, inversiones en vivienda, medio ambiente y obras
públicas, que sean indispensables para la efectiva
administración del área que se constituye. Los recursos que se
entreguen en virtud de las competencias transferidas sólo
podrán destinarse al área metropolitana administrada.

Artículo 104 quinquies.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, en aquellas regiones en las
cuales se decrete una o más áreas metropolitanas, el
gobierno regional aprobará los siguientes instrumentos de
planificación y medidas:

a) El plan maestro de transporte urbano
metropolitano y sus modificaciones, propuesto por la Secretaría
Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

b) El sentido del tránsito vehicular de las vías urbanas
definidas como intercomunales, en coordinación con la
Secretaría Regional Ministerial de Transportes y
Telecomunicaciones.

La recolección, transporte y/o disposición final de los
residuos sólidos domiciliarios de una o más municipalidades
del área metropolitana, de acuerdo a lo señalado en la
ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado
por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del
Interior, de 2006.

Para ejercer estas funciones, el gobernador regional
deberá realizar las respectivas propuestas al respectivo
consejo regional para su aprobación, previa consulta al comité
de los alcaldes de las comunas que las integren.

El consejo regional deberá pronunciarse sobre estas
propuestas dentro de los noventa días posteriores a su
recepción, debiendo el pronunciamiento de cada uno de los
instrumentos o medidas referirse íntegramente a aquél, y no a una
parcialidad. De no haber pronunciamiento dentro del
mencionado plazo, se entenderán aprobadas las propuestas. La
promulgación corresponderá al gobernador regional, actuando
como órgano ejecutivo del gobierno regional. En caso de
rechazar las propuestas de los mencionados instrumentos, el
consejo lo deberá realizar fundadamente indicando cuáles
son sus reparos.

Por su parte, para la aprobación del plan regulador
metropolitano o intercomunal, según sea el caso, y sus
modificaciones, y el plan intercomunal de inversiones en
infraestructura de movilidad y espacio público y sus
modificaciones, el gobernador regional deberá remitir dichos
instrumentos al consejo regional previa consulta al comité de
alcaldes.

El gobernador regional y las secretarías regionales
ministeriales velarán por la debida coordinación y
correspondencia entre el plan señalado en el literal a) y los planes
señalados en el párrafo precedente. Tanto éstos como sus
modificaciones deberán incluir un informe del Departamento
de Áreas Metropolitanas sobre su consistencia con los demás
planes mencionados.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores es sin perjuicio
de las competencias que la presente ley u otras le
entreguen directamente a los gobiernos regionales, con carácter
exclusivo o concurrente con otros órganos de la
Administración del Estado.

c) El plan regulador metropolitano o intercomunal, según
sea el caso, y sus modificaciones, que elaborará la
Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo conforme
dispone el decreto con fuerza de ley Nº 458, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y
publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General de
Urbanismo y Construcciones.

d) El plan intercomunal de inversiones en infraestructura
de movilidad y espacio público y sus modificaciones, que
elaborarán las Secretarías Regionales Ministeriales de
Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones,
de acuerdo a lo establecido en la Ley General de Urbanismo
y Construcciones.

Artículo 104 sexies.- En forma previa a la
aprobación de los planes de prevención o de descontaminación que
involucren un área metropolitana, el Ministerio del Medio
Ambiente deberá requerir la opinión del gobierno regional.

Artículo 104 septies.- A solicitud del gobierno
regional, la Dirección de Presupuestos deberá crear un
programa presupuestario denominado Fondo de Inversión
Metropolitana cuyo financiamiento provendrá del programa
presupuestario de Inversión Regional.".

41) Deróganse los artículos 107, 109 y 110.