Artículo 1 de la Ley 20.680 introduce modificaciones al código civil y a otros cuerpos legales, con el objeto de proteger la integridad del menor en caso de que sus padres vivan separados

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en el Código Civil, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fija el artículo 2º del decreto con fuerza de
ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

1.- Inviértese el orden de los dos incisos que integran
el artículo 222, quedando el inciso primero como segundo y
el segundo, como primero.

2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 224 por el
siguiente:

"Art. 224. Toca de consuno a los padres, o al padre o
madre sobreviviente, el cuidado personal de sus hijos. Éste
se basará en el principio de corresponsabilidad, en virtud
del cual ambos padres, vivan juntos o separados,
participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza
y educación de sus hijos.".

3.- Reemplázase el artículo 225 por el siguiente:

"Art. 225. Si los padres viven separados podrán
determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos
corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma
compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta
extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá
ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento
del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su
otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y
libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado
personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos
y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas
solemnidades.

El cuidado personal compartido es un régimen de vida que
procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres
que viven separados, en la crianza y educación de los hijos
comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su
adecuada estabilidad y continuidad.

A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos
continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien
estén conviviendo.

En cualesquier de los casos establecidos en este
artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés
superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir
el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o
radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere
alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe
entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.

En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su
decisión en la capacidad económica de los padres.

Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo
a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a
petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y
libertad con que el otro padre o madre que no tiene el
cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con
los hijos, considerando su interés superior, siempre que se
cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.

Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado
personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo
acuerdo o resolución será inoponible a terceros.".

4.- Incorpórase, como artículo 225-2, el siguiente:

"Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y
ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán
conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:

a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y
demás personas de su entorno familiar.

b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar
del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno
adecuado, según su edad.

c) La contribución a la mantención del hijo mientras
estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo
hacerlo.

d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con
el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo
y garantizar la relación directa y regular, para lo cual
considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto
del artículo 229.

e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres
procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la
que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus
posibilidades.

f) La opinión expresada por el hijo.

g) El resultado de los informes periciales que se haya
ordenado practicar.

h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.

i) El domicilio de los padres.

j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido
el interés superior del hijo.".

5.- Reemplázase el artículo 226 por el siguiente:

"Art. 226. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad
física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de
los hijos a otra persona o personas competentes, velando
primordialmente por el interés superior del niño conforme a
los criterios establecidos en el artículo 225-2.

En la elección de estas personas se preferirá a los
consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.".

6.- Agrégase, en el artículo 227, el siguiente inciso tercero:

"El juez podrá apremiar en la forma establecida en el
artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, a quien fuere
condenado por resolución judicial que cause ejecutoria, a
hacer entrega del hijo y no lo hiciere o se negare a
hacerlo en el plazo que se hubiere determinado para estos
efectos. En igual apremio incurrirá el que retuviere especies
del hijo y se negare a hacer entrega de ellas a
requerimiento del juez.".

7.- Derógase el artículo 228.

8.- Sustitúyese el artículo 229 por el siguiente:

"Art. 229. El padre o madre que no tenga el cuidado
personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con
él una relación directa y regular, la que se ejercerá con
la frecuencia y libertad acordada directamente con quien
lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se
refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto,
con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se entiende por relación directa y regular aquella que
propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre
que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a
través de un contacto periódico y estable.

Para la determinación de este régimen, los padres, o el
juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana
entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su
hijo, velando por el interés superior de este último, su
derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y
considerando especialmente:

a) La edad del hijo.

b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o
madre, según corresponda, y la relación con sus parientes
cercanos.

c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya
acordado o determinado.

d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración
al interés superior del hijo.

Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación
directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los
padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor
participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del
hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una
relación sana y cercana.

El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo
no obstaculizará el régimen de relación directa y regular
que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo
preceptuado en este artículo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho
cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo,
lo que declarará el tribunal fundadamente.".

9.- Incorpórase, como artículo 229-2, el siguiente:

"Art. 229-2. El hijo tiene derecho a mantener una
relación directa y regular con sus abuelos. A falta de acuerdo,
el juez fijará la modalidad de esta relación atendido el
interés del hijo, en conformidad a los criterios del
artículo 229.".

10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 244:

a) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

"A falta de acuerdo, toca al padre y a la madre en
conjunto el ejercicio de la patria potestad.".

b) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando los
actuales incisos tercero y cuarto a ser cuarto y quinto,
respectivamente:

"Con todo, los padres podrán actuar indistintamente en
los actos de mera conservación. Respecto del resto de los
actos, se requerirá actuación conjunta. En caso de
desacuerdo de los padres, o cuando uno de ellos esté ausente o
impedido o se negare injustificadamente, se requerirá
autorización judicial.".

11.- Modifícase el artículo 245 en el siguiente sentido:

a) Intercálanse en el inciso primero, entre los términos
"hijo," y "de conformidad" las palabras "o por ambos,".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Sin embargo, por acuerdo de los padres o resolución
judicial fundada en el interés del hijo, podrá atribuirse la
patria potestad al otro padre o radicarla en uno de ellos
si la ejercieren conjuntamente. Además, basándose en igual
interés, los padres podrán ejercerla en forma conjunta. Se
aplicarán al acuerdo o a la resolución judicial las
normas sobre subinscripción previstas en el artículo
precedente.".

c) Agrégase el siguiente inciso tercero:

"En el ejercicio de la patria potestad conjunta, se
aplicará lo establecido en el inciso tercero del artículo
anterior.".