Artículo 8 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud
Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a que el
prestador institucional le proporcione información suficiente,
oportuna, veraz y comprensible, sea en forma visual, verbal
o por escrito, respecto de los siguientes elementos:
a) Las atenciones de salud o tipos de acciones de salud
que el prestador respectivo ofrece o tiene disponibles y
los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a
dichas prestaciones, así como el valor de las mismas.
b) Las condiciones previsionales de salud requeridas para
su atención, los antecedentes o documentos solicitados en
cada caso y los trámites necesarios para obtener la
atención de salud.
c) Las condiciones y obligaciones contempladas en sus
reglamentos internos que las personas deberán cumplir
mientras se encuentren al interior de los establecimientos
asistenciales.
d) Las instancias y formas de efectuar comentarios,
agradecimientos, reclamos y sugerencias.
e) Las características y condiciones de uso de las
tecnologías que empleará para las prestaciones de salud digital
como, asimismo, los medios tecnológicos y conectividad con
que deberá contar y las acciones que deba realizar el
paciente para comunicarse correctamente con el prestador
respectivo, a través de un lenguaje o medios que faciliten su
comprensión.
Los prestadores deberán colocar y mantener en un lugar
público y visible, una carta de derechos y deberes de las
personas en relación con la atención de salud, cuyo
contenido será determinado mediante resolución del Ministro de
Salud.
Los prestadores individuales estarán obligados a
proporcionar la información señalada en las letras a) y b) y en el
inciso precedente.