Artículo 7 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 7º.- En aquellos territorios con alta
concentración de población indígena, los prestadores institucionales
públicos deberán asegurar el derecho de las personas
pertenecientes a los pueblos originarios a recibir una
atención de salud con pertinencia cultural, lo cual se expresará
en la aplicación de un modelo de salud intercultural
validado ante las comunidades indígenas, el cual deberá
contener, a lo menos, el reconocimiento, protección y
fortalecimiento de los conocimientos y las prácticas de los sistemas
de sanación de los pueblos originarios; la existencia de
facilitadores interculturales y señalización en idioma
español y del pueblo originario que corresponda al territorio,
y el derecho a recibir asistencia religiosa propia de su
cultura.