Artículo 6 de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud

Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a que los
prestadores le faciliten la compañía de familiares y amigos
cercanos durante su hospitalización y con ocasión de
prestaciones ambulatorias, de acuerdo con la reglamentación interna
de cada establecimiento, la que en ningún caso podrá
restringir este derecho de la persona más allá de lo que
requiera su beneficio clínico.

Tratándose del acompañamiento de niños, niñas y
adolescentes hospitalizados o sometidos a prestaciones
ambulatorias, los reglamentos internos de los establecimientos
permitirán en todo momento la compañía de su padre, madre, de
quien lo tenga a su cuidado, o persona significativa, con la
única excepción que de ello derive un peligro para el
propio niño, niña o adolescente, u otros pacientes.

Asimismo, tratándose del acompañamiento de mujeres en
trabajo de parto, los establecimientos permitirán en todo
momento la compañía de la persona que ella determine, con la
única excepción de que se derive de ello un peligro para
el niño o niña, o para la mujer.

Las personas que brinden acompañamiento a los pacientes
durante su hospitalización o con ocasión de prestaciones
ambulatorias deberán recibir un trato digno y respetuoso en
todo momento, entendiéndose por tal no sólo un buen trato
verbal e información, sino también el otorgamiento de
condiciones para que ese acompañamiento sea adecuado para
velar por la integridad física y psíquica del niño, niña o
adolescente, atendido el principio de interés superior del
niño, niña y adolescente.

Asimismo, toda persona que lo solicite tiene derecho a
recibir, oportunamente y en conformidad a la ley, consejería
y asistencia religiosa o espiritual.