Artículo 5 bis de la Ley 20.584 regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud
Artículo 5° bis.- Las personas mayores de 60 años y las
personas con discapacidad, así como los cuidadores o
cuidadoras, tendrán derecho a ser atendidos preferente y
oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud, con
el fin de facilitar su acceso a dichas acciones, sin
perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la
condición de salud de emergencia o urgencia de los
pacientes, de acuerdo al protocolo respectivo.
Esta atención preferente y oportuna consistirá, al
momento del ingreso del paciente, en la adopción por el
prestador de las siguientes medidas:
I. Si se tratare de una consulta de salud:
a) En la entrega de número para la solicitud de día
y hora de atención.
b) En la asignación de día y hora para la atención.
c) En la asignación prioritaria para la consulta de salud
de urgencia.
Si en la consulta el médico o profesional de salud
considera necesario que el paciente sea evaluado por un
médico especialista, generando una interconsulta, deberá ser
priorizada de la misma manera indicada en el inciso
anterior.
II. Si se tratare de la prescripción y dispensación
de medicamentos:
a) En la emisión y gestión de la receta médica respectiva.
b) En la entrega de número para la dispensación de
medicamentos en la farmacia.
c) En la dispensación de medicamentos en la farmacia.
III. Si se tratare de toma de exámenes o
procedimientos médicos más complejos:
a) En la entrega de número para la solicitud de día
y hora para su realización.
b) En la asignación de día y hora para su realización.
c) En la posterior asignación prioritaria para la
realización de exámenes o procedimientos médicos más complejos.